AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55053 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878289431

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55053 del 11-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55053
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3487-2021

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP3487-2021

Radicación n.º 55053

Acta No 200

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado G.M.Z. contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que el 11 de diciembre de 2018 confirmó la emitida el 27 de abril del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos.

Los hechos declarados como probados en las decisiones de instancia sucedieron en una vivienda ubicada en el corregimiento “La Yolomba” de la vía L. – Buga (Valle del Cauca). En aquel lugar, para comienzos del mes de mayo de 2015, N.A.C.M., de 7 años, y su familia, fueron a visitar a la tía abuela de la niña, esposa de G.M.Z.. Aprovechando un momento en el que la víctima y el procesado se quedaron a solas, él introdujo su mano en el pantalón de la menor para tocarle la vagina.

2. Procesales.

El 19 de julio de 2017 la fiscalía legalizó la captura del mencionado y formuló imputación en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado[1]. El despacho de control de garantías accedió, por petición del fiscal, a imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Agotado el rito procesal correspondiente, el juzgado cognoscente emitió sentencia el 27 de abril de 2018, mediante la cual declaró al acusado penalmente responsable del delito objeto de acusación y le impuso pena de 150 meses de prisión. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la sanción intramuros y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del procesado, en fallo del 11 de diciembre de 2018 la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primer grado[2].

G.M.Z., por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

La defensa del procesado ataca la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali al amparo de cinco cargos, los cuales, para evitar repeticiones innecesarias, serán expuestos con detalle en su análisis formal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[3].

Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.

Con estas precisiones la Sala abordará el estudio de la demanda de casación propuesta por la defensora de G.M.Z..

2. Como se dijo, al amparo de cinco cargos que no se diferencian entre principal y subsidiarios, la representante judicial de M.Z. ataca la sentencia de segundo grado.

2.1. Al amparo de la violación directa de la ley sustancial, la recurrente acusa la sentencia de segundo grado por incurrir en interpretación errónea del art. 9º de la Ley 906 de 2004, en esencia, porque en el debate oral no quedó «probado el tiempo, modo y lugar de los hechos», cercenando de esa manera el derecho a la contradicción que le asistía a su defendido.

Esa omisión, dice, trasgrede las garantías del procesado porque fue condenado «sin haberse demostrado la culpabilidad dentro del juicio oral» fundándose la sentencia en «responsabilidad objetiva».

Transcribe el voto disidente que una integrante del Tribunal presentó contra la decisión de segundo grado, pero no hace alguna motivación al respecto.

2.2. De nuevo bajo la vía de violación directa de la ley sustancial, aduce que la sentencia interpretó erróneamente el art. 8º del Código de Procedimiento Penal al no absolver al procesado por duda, fundamentalmente, porque él «no pudo saber con indicación expresa la fecha exacta de los hechos», que el a quo encuadró «en las dos primeras semanas de mayo de 2015 y la segunda instancia ubicó los hechos en el mes de mayo de 2015», con lo que «anunció» erradamente que habían ocurrido «en todo el mes de mayo» afectando la garantía de defensa que a M.Z. le asiste.

2.3. Bajo un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, aduce la demandante que la Fiscalía «se tomó una autoridad con potestades jurisdiccionales» para imponer su voluntad y no cumplir la carga de aportar los elementos de juicio necesarios para demostrar «la fecha exacta de los hechos», siendo aquella una «estratagema» del ente acusador fundada en que «era probable que su teoría no tuviera eco» y, aunque el juez no puede hacer un «control material sobre la formulación de acusación» si ha debido llamarse la atención a la Fiscalía para que esclareciera ese aspecto, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal (cita las decisiones 44.599 y 45.594).

El error es trascendente, porque de haberse delimitado con precisión la fecha de comisión del delito, el acusado habría ejercitado «adecuadamente su defensa», lo cual impone a la Corte restablecer «el yerro cometido por el Tribunal».

2.4. La sentencia de segundo grado incurrió en un yerro de violación indirecta de la ley sustancial por «defecto fáctico» por error de hecho por falso raciocinio al atentar «contra las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y la ciencia», particularmente, porque el Tribunal aplicó la regla de la experiencia según la cual «el modus operandi de los ejecutores de estas ilicitudes que buscan el lugar y momento propicios para no ser observados», pero no atendió que para la «fecha de la presunta conducta», G.M.Z. «no se encontraba a solas con la menor», debiendo entonces entender el fallador, tal como se plasmó en el salvamento de voto a la sentencia de segundo nivel, que el contexto en el que ocurrió el tocamiento «no responde de mejor forma al común acontecer de este tipo de situaciones, cual es el de abordar la víctima en momentos de desprotección».

Así, si la víctima se encontraba para el momento de los hechos «en compañía de su madre, tía, abuela y también su padre… era imposible» que el procesado ejecutara los actos sexuales dadas aquellas circunstancias.

Tampoco consideró el fallador que en la historia clínica no se hallaron lesiones en el himen de la menor, pero sí un «eritema y una secreción amarillenta y fétida en su...

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