AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19038 del 12-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878298353

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19038 del 12-02-2002

Número de expediente19038
Fecha12 Febrero 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 19038

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. F.E.A.R.

Aprobado acta No. 15.

B.D., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 16 penal del circuito y 4º penal del circuito especializado de Medellín para conocer del proceso que por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y porte de armas de uso privativo de la fuerzas armadas se adelanta contra ALVARO ROJAS CORREA, E.A.C. CORREA y J.L.G.Q..

ANTECEDENTES

1. En un operativo llevado a cabo el día 26 de marzo de 1998 por miembros de la Policía nacional en la calle 75D con carrera 30 de la ciudad de Medellín, fueron capturados los sujetos ALVARO ROJAS CORREA, E.A.C. CORREA, J.L.G.Q., WILMAR DE J.T.D. y MARCO ANTONIO VALENCIA PEREZ, a quienes se sindicó de portar los siguientes elementos: artefacto explosivo de fabricación casera; dos (2) escopetas hechizas de doble cañón, calibre 16; dieciocho (18) cartuchos calibre 38 largo; y siete (7) cartuchos calibre 16.

2. Por estos hechos un F. delegado ante los juzgados regionales de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los cinco indagados por los delitos de concierto para delinquir, porte de armas y municiones de defensa personal, y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (fls. 116 a 128).

3. Al calificar el mérito del sumario, la F.ía profirió resolución de acusación por los mismos delitos en contra de ALVARO ROJAS CORREA, E.A.C. CORREA y J.L.G.Q., y decretó preclusión de la instrucción a favor de WILMAR DE J.T.D. y MARCO ANTONIO VALENCIA PEREZ (fls. 337 a 349).

4. Luego de varias incidencias procesales, que no es del caso mencionar, la Unidad de fiscalía delegada ante el Tribunal nacional dejó en firme la resolución de acusación proferida en contra de ROJAS CORREA, C. CORREA y GUTIERREZ QUERUBIN como “coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir, porte de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal” (fl. 16, cuad. F.ía 2ª instancia).

5. En la medida que los procesados E.A.C. CORREA y J.L.G.Q. se acogieron a sentencia anticipada por el delito de porte de armas de fuego de defensa personal, el Juez 2º penal del circuito especializado de Medellín decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con esta ilicitud en proveído de veinticinco (25) de abril de dos mil (2000).

6. El proceso pasó posteriormente a conocimiento del Juzgado 4º penal del circuito especializado de Medellín (fl. 490), quien luego de realizar la audiencia pública dispuso su remisión por competencia al reparto de los juzgados penales del circuito de esa misma ciudad.

7. El Juez 16 penal del circuito, a quien fue asignado, por auto de veintitrés (23) de octubre de la pasada anualidad declaró su incompetencia para conocer del proceso, al señalar que el legislador no introdujo ninguna modificación en esta materia al entrar en vigencia los nuevos códigos penal y de procedimiento penal.

Señaló en concreto que el artículo 5-5 transitorio de la ley 600 de 2000, aparte de ser norma meramente enunciativa –y no enumerativa-, no hizo más que “transplantar lo previsto” en el artículo 5-5 del decreto 504 de junio 25 de 1999, disposición que en ningún momento dejó por fuera de la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, entre otras conductas, el porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

Agrega que este artículo no fue derogado por la nueva normatividad, y que ningún reparo de incompetencia se produjo durante la vigencia del mismo.

Que ni siquiera “acudiendo a la última ratio como sistema de interpretación”, se puede considerar una derogación tácita del citado artículo, pues ningún soporte legislativo o doctrinal se encuentra sobre la materia.

Y que el no haber incluido el artículo 5-5 transitorio del nuevo código de procedimiento penal la palabra “porte”, no resulta preocupante, sino explicable por lo que la doctrina denomina “silencio técnico…para que toda buena ley que expida no peque por casuista ni sea...

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