AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16715 del 25-04-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878299669

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16715 del 25-04-2001

Número de expediente16715
Fecha25 Abril 2001
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 16715

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 61

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001).

V I S T O S

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia fechada el 1° de noviembre de 2000, por medio la cual se negó la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano F.O.V., solicitado en extradición. Igualmente, se atenderán otras peticiones.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. Antes de entrar a señalar las razones por las cuales considera que la Corte incurrió en violación de la ley al negar la práctica de las pruebas solicitadas, procede a realizar las siguientes “Consideraciones Genéricas”:

1.1. Recuerda que en lo relacionado con el trámite de extradición, los artículos 555 a 558 del C. de P. Penal asignan a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia una función “típicamente administrativa”, aspecto que así lo ha indicado la Corte Constitucional y porque corresponde a esta Corporación la tarea de emitir un “concepto” previo a la toma de una decisión administrativa, el que es obligatorio y sustancialmente vinculante en caso de ser negativo.

1.2. Asevera que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el concepto versa sobre los puntos específicos que taxativamente relaciona el artículo 558, ibidem.

1.3. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que el legislador confió dicha tarea a la autoridad judicial de la más alta jerarquía, es lógico esperar que se realice el control bajo claros parámetros de autonomía, de independencia y de legalidad.

1.4. De la misma manera, dice que pese a los principios y a las limitaciones señaladas, no puede sugerirse que una autoridad administrativa o judicial “pueda ignorar, so pretexto de la limitación temática de las mismas, aquello que es inherente a su función y que constituye un elemento de procedibilidad de la misma, como son los fundamentos constitucionales, tanto sustantivos como procedimentales del asunto”, según así lo ordena la Carta Política en sus artículos , , 121 y 122, pues lo contrario implicaría no sólo un desacato sino una “censurable vía de hecho”.

En efecto, asegura que no obstante la limitación que impone el artículo 558 del C. de P. Penal, cuando el artículo 35 de la Constitución prohibía la extradición de nacionales, la S. se pronunció al respecto, incluso con conceptos negativos, pese a que “tal cosa no apareciese expresamente como tópico de su competencia”, pronunciamiento que nunca eludió “so pretexto del manido argumento, según el cual, el control sólo versa sobre ciertos aspectos que poco importaban para el efecto de lo previsto en la Constitución Nacional”. Haber actuado de manera distinta hubiese implicado el desconocimiento del principio fundamental que consagra el mencionado artículo 4°. Sin embargo, respetando tal precepto, la Corte expidió conceptos desfavorables y se abstuvo de dejar en manos del gobierno nacional el dilema que imponía el anterior texto del citado artículo 35.

Agrega:

Sostener entonces, so pretexto de la taxatividad de la temática, que la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia no para mientes, para efectos del otorgamiento del concepto, en el actual texto del artículo 35 de la Constitución Nacional, en lo que hace al lugar de comisión del hecho y a la calidad de ciudadano por nacimiento de la persona cuya extradición se solicita, equivale a sostener que la S. está dispuesta a ejercer su competencia, aun cuando ésta se fundamente en un sustrato inconstitucional, y a rendir concepto, así este concepto carezca, al igual que el procedimiento, de fundamentos constitucionales, y todo ello en razón del principio de la especialidad, que, al tenor de la óptica de la S., primaría sobre el principio de la constitucionalidad, que anima la totalidad de las actuaciones de las autoridades públicas”.

Afirma que igual situación se puede predicar respecto de las pruebas que se enviaron al exterior y que sirvieron de base para la iniciación del proceso en los Estados Unidos de América, pues un funcionario consciente de lo previsto en el artículo 4° de la Carta, debería establecer “si la génesis del procedimiento de extradición, en el cual ejerce su competencia, se compagina con los derechos constitucionales” y cuestionarse, conforme a las normas de la ley procedimental penal, “por qué razón, si se conocía de la comisión de supuestos ilícitos en Colombia, no se abrió investigación en este país, y se renunció a la soberanía y a la jurisdicción preferente” y, además, por qué se practicaron pruebas que violan el artículo 15 de la Constitución y los motivos por los cuales la solicitud de extradición de un Estado extranjero “habría de convalidar procedimientos prohibidos de manera categórica por nuestra legislación”. Añade que un funcionario no puede ser ajeno a la naturaleza del procedimiento en que interviene, ni puede obviar el análisis de los fundamentos constitucionales.

Por lo mismo, no basta manifestar, como lo hace la S., que la irregularidad en las pruebas practicadas por la justicia colombiana “al servicio del Estado foráneo”, debe ventilarse en el país requirente, pues no es la autoridad extranjera la competente para defender la norma constitucional y, por ende, no puede dejar de ocuparse del tema.

Dice que tampoco puede pasarse por alto el estudio relacionado con la época en que se llevaron a cabo las actividades del señor A.B.M., las que se iniciaron antes de la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997, pues implicaría que la autoridad extranjera juzgue hechos cometidos con anterioridad a la fecha prevista por el artículo 35 de la Constitución Nacional.

De igual manera, tampoco puede el órgano que expide un concepto dejar de lado, “so pretexto de la especialidad de su competencia”, aspectos tan esenciales como saber si el delito de conspiración, inherente a la agencia, viola o no el principio de atribuibilidad, para lo cual basta examinar los cargos hechos contra F.O.V. para concluir que dicho ilícito “es mucho mayor que el del concierto”, razón por la cual es necesario que el juez colombiano cuente con elementos de juicio que le permitan un estudio adecuado del tema, siendo entonces indispensable que se le permita al apoderado del solicitado en extradición la oportunidad de probar tales conceptos, pues lo contrario conllevaría un evidente cercenamiento del derecho de defensa y una vía de hecho.

Dice que la ley colombiana es clara respecto de cómo se prueba la existencia de la norma extranjera. Sin embargo, dada la tipología de la norma foránea no basta con demostrar que existe, ya que, por lo general, respecto de la ley no escrita, aparece complementada con decisiones judiciales. Por ello, para probar su existencia se hace necesaria la “opinión de expertos sobre la materia, puesto que no existe ley en Colombia que presuma que el juez colombiano conoce la ley extranjera y, por el contrario, existe el precepto que ordena que ésta debe probarse”.

Acota que dentro del “muy pobre desarrollo” jurisprudencial de la S. acerca de la equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación, la posición tradicional que ha asumido proviene de unos “testimonios que fueron tomados de fiscales norteamericanos, los cuales explicaron qué era un indictment y los alcances del mismo”. Por ello, considera paradójico que “una prueba pueda ser considerada como válida para ciertos efectos y para otros no”, como también es paradójico que “el juez o el funcionario se nieguen a conocer más de lo que ya saben. Y paradójico resulta que el juez y el funcionario no sólo presuman que lo saben todo, sino que, además, nieguen el derecho de probar aquello que por ley debe ser probado, independientemente de que el juez o el funcionario lo conozcan, o no”.

En consecuencia, asevera que, en aras del respeto al derecho de defensa y al de legalidad, la Corte no puede ignorar aspectos que son factores sustantivos y menos evitar que se prueben.

1.5. Recuerda que el legislador no previó instancia distinta a la que ahora tramita la S. para la incorporación de pruebas, por lo que resulta “un error craso” el pretender diferir al ejecutivo la solución de temas trascendentales, propios del resorte de la Corte y de raigambre constitucional, máxime cuando previa a la decisión ejecutiva no existe una etapa probatoria.

1.6. De otra parte, asevera que existe una estrecha vinculación entre los artículos 558 y 551 del C. de P. Penal, lo que hace que no quede duda sobre...

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