AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18935 del 03-12-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878300707

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18935 del 03-12-2001

Fecha03 Diciembre 2001
Número de expediente18935
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 18935

Magistrado Ponente:

Dr. E.L.T.

Aprobado Acta No. 188

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001).

VISTOS

La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, en la causa adelantada contra el señor O.D.E.V., por los delitos de porte de explosivos y porte de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES

1-. Por información de la ciudadanía, el 28 de marzo de 2001, agentes de la Estación San Blas de la Policía Metropolitana de Medellín, realizaron un operativo en la carrera 32 No. 102 B 21 y capturó a los señores D.A.R.R. y O.D.E.V., quienes tenían en su poder una granada de fragmentación tipo M26, una papa, un petardo, una carabina calibre 22 y una escopeta calibre 16 de fabricación casera.

2-. Al definir su situación jurídica provisionalmente una Fiscalía Delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, el 4 de abril de 2001, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, tipificadas en los artículos 201 y 202 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto 3664 de 1986.

Tuvo en cuenta que, de conformidad con el literal g) del artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, son de uso privativo de las Fuerzas Armadas “Las cargas explosivas tales como las bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.”

3-. Ejecutoriada la resolución que impuso la medida de aseguramiento, los señores D.A.R.R. y O.D.E.V., separadamente aceptaron los cargos que les formuló la Fiscalía, en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 9991), y solicitaron que en su caso se dictara sentencia anticipada.

Como las diligencias de aceptación de cargos se hicieron en tiempos diferentes, primero la relativa a D.A.R.R., se envió lo pertinente al Juzgado Penal del Circuito Especializado (Reparto), y se rompió la unidad procesal.

4-. Más adelante, lo concerniente a O.D.E.V. correspondió Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, cuyo titular se abstuvo de adelantar la fase de la causa, y en auto del 1° de octubre de 2001, manifestó su falta de competencia, en el entendido que al tenor del numeral 5º, del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, a esa categoría de funcionarios sólo les corresponde el conocimiento de los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 355 del nuevo Código Penal), y de los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del actual Código Penal), de manera que el juzgamiento del porte de esos elementos, ya sean de uso privativo de la fuerza pública o de defensa personal, está asignado a los Jueces Penales del Circuito comunes por cláusula general.

Entonces, remitió el expediente al que estimó competente y le propuso colisión en el evento de no compartir su criterio.

5-. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, asegura que los ilícitos cometidos con ocasión de armas, municiones o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, el legislador los reservó al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, no importando cual sea el verbo rector del artículo 366 del Código Penal (Ley 559 de 2000) que resulte imputado, pues el numeral 5° del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, hace remisión al mencionado artículo 366, comprendiendo todas sus conductas, sin que pueda el intérprete hacer diferencias que la norma no contempla.

Además, sostiene que la importación de las armas de uso privativo es un acto de comercio si tiene ánimo de lucro; y si no lo tiene, forma parte del tráfico ilícito de las mismas, cuya competencia se atribuyó a la justicia especializada.

Con asidero en tales argumentos, dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal para que dirimida la colisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1-. La Sala de Casación Penal tiene la atribución legal para resolver el conflicto negativo de competencias planteado en el caso examinado, pues así lo dispone el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, tratándose de los incidentes de esta naturaleza surgidos en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito...

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