AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18629 del 13-08-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878300895

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18629 del 13-08-2002

Fecha13 Agosto 2002
Número de expediente18629
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 18629

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No. 092

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá, D.C., trece de agosto del año dos mil dos.

Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos V.W.R. y C.H.R.R., formalizada por el Gobierno de la República de Panamá.

1.- LA SOLICITUD

1.1.- El Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal EP/COL/No. 550/01 del 24 de abril de 2001, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos C.H.R. RAMOS y V.W.R., contra quienes el día 22 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, profirió auto de detención por delito contra la salud pública, relacionado con drogas (fls. 14 carpeta anexa).

Con Nota Verbal EP/COL No. 561/2001, la Embajada de Panamá en Colombia comunicó al Ministerio de Relaciones Exteriores “que los hechos investigados en la presente encuesta penal, sucedieron antes y posterior al 17 de diciembre de 1997” (fl. 17 carpeta anexa).

1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al F. General de la Nación, quien, mediante Resolución de 26 de abril de 2001, decretó la captura con fines de extradición de los ciudadanos colombianos C.H.R. RAMOS y V.W.R. (fl. 155), la cual le fue notificada personalmente el día cuatro de mayo siguiente en la Sala de retenidos de la Dijin en la ciudad de Bogotá a consecuencia de su aprehensión por miembros de la Policía Judicial (fl. 146 carpeta anexa).

1.3.- Con Nota Verbal EP/COL/No 690/01 del 29 de mayo de 2001, la Embajada de la República de Panamá formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición de los referidos ciudadanos colombianos, y adjuntó los siguientes documentos “conforme lo establece el artículo XII del Convenio de Extradición suscrito entre la República de Panamá y Colombia”, debidamente legalizados de conformidad con lo dispuesto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. Tales son:

  • “Copia autenticada del auto mixto (sobreseimiento y llamamiento a juicio) fechado 13 de octubre de 1999, emitido por el Juzgado Sexto de Circuito Penal, así como el auto mixto (sobreseimiento y llamamiento a juicio ) dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.
  • “Copia del auto de detención de fecha 22 de septiembre de 1999, dictado por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.
  • “Lo referente a los datos que reposan en el expediente y que de alguna manera pueden servir para establecer la identidad de los señores C.H.R. RAMOS y V.W.R..
  • “Copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso, específicamente las disposiciones contenidas en el Libro II Capítulo V, T.V., del Código Penal” (fls. 171 y ss. carpeta anexa).

1.3.1.- En el auto proferido el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, consta que “C.H.R. y V.W.R., de generales conocidas en autos, procesado (s) por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, no han sido localizados para que se presenten a estar en derecho en el acto de audiencia preliminar a celebrarse el día 27 de septiembre de 1999, por lo que vencido los diez (10) días de publicación del Edicto Emplazatorio es del caso proceder de acuerdo a las disposiciones de este proceso”.

“Visto y considerado lo anterior, tenemos que nos encontramos ante un delito que amerita detención preventiva, como lo es el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, por lo que se ORDENA LA INMEDIATA DETENCIÓN de los procesados C.H.R. RAMOS y V.W.R.” (fls. 232 carpeta anexa).

1.3.2.- En el pronunciamiento proferido el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual se “ABRE CAUSA CRIMINAL en contra de C.H.R.R., varón, colombiano, con pasaporte No. AE-306290 ó No. 79432883 ó No. AF-140492 y demás generales desconocidas en autos y V.W.R.G. o A.R.G.A., varón, colombiano, hijo de C.R.A. y E.G., nacido en Leticia, República de Colombia, el día 26 de septiembre de 1943, casado, residente en Manaus, Brasil de demás generales desconocidas en autos, por infractores de las disposiciones legales contenidas en el T.V., Capítulo V, del Libro II del Código Penal, es decir por el delito genérico CONTRA LA SALUD PÚBLICA, conforme se encuentra reformado en el Texto Unico de las leyes de drogas”, sobre los hechos materia de juzgamiento, se indica lo siguiente:

“La presente encuesta penal se inicia con información internacional procedente de ECUADOR, BRASIL, COLOMBIA y HOLANDA en donde ponen en conocimiento de las autoridades de la existencia de una organización criminal dedicada a actividades derivadas del narcotráfico.

“En la información suministrada se señala que la organización tiene su base en el hermano país de la República de Colombia; pero que sus estrechos colaboradores se encuentran en Los Estados Unidos, Ecuador, Brasil, Centroamérica, incluyendo a Panamá en donde se encuentran desde el año 1980 cuando ingresan a territorio patrio los primeros integrantes de la familia R. dirigida en ese entonces por el señor V.W.R.G. y C.R.A., quienes se encuentran estrechamente vinculados a actividades ilícitas producto del narcotráfico.

“Señalan que C.R.A., es el fundador de la organización criminal ya que personalmente dirigió todas las operaciones de narcotráfico. Posteriormente se encarga su hijo V.W.R.G., quien delega en sus hijos V.W.R. RAMOS y C.H.R. RAMOS las operaciones de trasiego de las sustancias ilícitas.

“Se hace mención de que esta familia no solamente se dedica al trasiego de drogas, sino que también se dedica a la legitimación de capitales producto de este ilícito, y una de sus bases para operar la mantenían en Panamá en donde fueron adquiriendo bienes inmuebles, y sociedades mercantiles para estos fines.

“De la investigación preliminar se desprende que se han incautado considerables cargamentos de drogas en nuestro territorio, los cuales han sido asociados con la familia R., desde el año 1996 hasta la fecha” (fls. 233 y ss. carpeta anexa).

1.3.3.- Los artículos 246 a 264 del Libro II, T.V., Capítulo V relativo a los “DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA” del Código penal de la República de Panamá (fls. 172 y ss. carpeta anexa).

1.3.4.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía colombiana número 15.885.514 expedida el 7 de diciembre de 1965 en Leticia (Amazonas), a nombre de V.W.R.G. nacido el 26 de septiembre de 1943 en Leticia (Amazonas) (fl. 203 carpeta anexa).

1.3.5.- Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana número 79.432.883 expedida el 9 de diciembre de 1985 en Bogotá, a nombre de C.H.R. RAMOS nacido el 3 de agosto de 1967 en Leticia (Amazonas), hijo de V.R. y L.R. (fls. 179 carpeta anexa).

1.4.- Mediante Oficio OJ.E. 0317 del 29 de mayo de 2001 la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927, aprobado mediante Ley 57 de 1928 y ratificado el 24 de noviembre del mismo año. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’.

“Igualmente, me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención” (fl. 276 carpeta anexa).

1.5.- El Ministerio de Justicia y...

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