AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52177 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878302369

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52177 del 18-08-2021

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52177
Número de sentenciaAP3582-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha18 Agosto 2021

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP3582-2021

Radicación No. 52177

Aprobado Acta No. 207

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por J.M.P.H. contra la providencia del 20 de noviembre de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó con fundamento en las causales 3° y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS

El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado por esta Corporación en los siguientes términos:

J.A.Á.C., por conducto de abogado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la administradora de riesgos profesionales ARP Liberty cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, a cargo del D.....J.M.P.H.. El funcionario, el 5 de marzo de 2009, profirió sentencia de primera instancia con la cual negó la nulidad planteada por la parte demandada, en cuanto invocó retrotraer la actuación para objetar el dictamen de incapacidad brindado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la condenó a pagar $76.124.519, a favor del demandante, como indemnización por la pérdida de su capacidad laboral con ocasión de un accidente de trabajo.

Frente a esta providencia el apoderado de ARP Liberty, el 10 de marzo de 2009, sustentó recurso de apelación que no fue concedido por el Dr. P.H., quien en auto del 13 de ese mes, luego de cotejar los argumentos de la alzada, reiteró las consideraciones por las cuales no accedió a la petición de invalidación elevada por el recurrente, concluyendo que la impugnación era improcedente. Además, la calificó constitutiva de una maniobra dilatoria encaminada a obstruir el cumplimiento de la sentencia, por lo que compulsó copias ante la jurisdicción disciplinaria para que se adelantara la investigación correspondiente.

En contra de este proveído el profesional del derecho aludido interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, que fueron resueltos negativamente por el citado Juez Laboral del Circuito, el 27 de abril de 2009, en decisión en la que ratificó su postura y volvió a catalogar la apelación de desleal hacia la administración de justicia y, por tanto, ineficaz para ser conocida en segunda instancia.

Ante esta situación el apoderado de ARP Liberty presentó acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en decisión del 29 de mayo de 2009, amparando el derecho fundamental al debido proceso y, por ello, ordenó dar trámite a la apelación interpuesta contra la sentencia en cuestión, a la vez que compulsó copias en contra del Dr. P.H. con el fin de que se auscultara su comportamiento, fallo impugnado por el citado y confirmado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de julio siguiente[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 27 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de J.M.P.H., por el delito de prevaricato por acción. En la misma fecha se impuso medida de aseguramiento privativa consistente en detención en establecimiento carcelario.

2.- El 16 de noviembre del mismo año, se radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y una vez surtido el trámite de designación de conjueces por manifestación de impedimentos efectuados por los integrantes de esa Corporación, el 13 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación

3.- El 23 de agosto siguiente, se adelantó la audiencia preparatoria, en la cual la defensa impugnó algunas determinaciones. La apelación fue resuelta por esta Corporación el 26 de septiembre de 2012.

4.- El juicio oral se celebró en sesiones del 5 y 6 de diciembre de 2012, el 14, 29 y 30 de enero de 2013, cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo.

5.- El 13 de febrero de ese año se profirió la decisión y se condenó al acusado a 56 meses de prisión, multa de 78 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, como responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.

6.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto el 29 de enero de 2014, cuando se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

7.- Posteriormente, J.M.P.H., presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en los ordinales 3° y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

8.- El 29 de noviembre de 2018, la Sala aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados E.F.C. y E.P.C.[2].

9.- Esta Corporación, a través de la providencia AP3681-2020 del 20 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda de revisión al concluir que no se configuraban los requisitos generales y específicos necesarios para la procedencia de las causales invocadas.

10.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a mutuo propio, interpuso recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El accionante, como primera critica, se pronunció respecto de la carencia de legitimidad en la causa por activa encontrada por la Sala en el auto recurrido, la cual fue consecuencia de una ausencia de elementos que permitieran acreditar su calidad como un abogado con facultades para ejercer su profesión.

Frente a esto, el recurrente reprochó que las personas privadas de la libertad no requieren una legitimación especial para ejercer los actos de defensa que son facultados por la ley, en pro de sus intereses, y, añadió, que la demanda de revisión no está sujeta «a ningún tipo de restricción y no constituye el ejercicio de la profesión de abogado».

Sumado a esto, aseveró que el presupuesto de tener la calidad de abogado, impuesto por el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le es aplicable pues no es un «interviniente, [sino un] sujeto procesal habilitado para ejercer [su] defensa material», por lo que, inadmitir la demanda por tales motivos, constituye una adición arbitraria de los requisitos establecidos en el artículo 194 ibidem, máxime cuando tampoco figura como una de las causales de inadmisión del artículo 195 ibidem.

Asimismo, recalcó que en los procesos de revisión identificados con los radicados 51972 y 52153, que también implicaron recursos de reposición contra autos que inadmitieron demandas que había presentado, no se le exigió demostrar su calidad de abogado.

A partir de esto, concluyó que de «haberse valorado correctamente el acto de defensa personificado en la interposición y sustentación con la presentación de la demanda revisión», junto a una interpretación correcta de «la demanda (en su argumentación y base lógica y confrontarla con las copias de los fallos de primera y segunda instancia», se hubiese admitido su acción en lugar de realizar una interpretación errónea de los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 906 de 2004.

Por otra parte, en su segunda critica reiteró que su demanda versó sobre un «hecho nuevo», en concreto, que la sentencia que lo condenó en primera instancia carece de validez y efectos vinculantes, lo cual, sumado a la variación de criterio respecto del delito de prevaricato que fue introducida por esta Corporación en la providencia con radicado 39538 del 23 de octubre de 2014, «deja sin soporte la condena impuesta».

Argumentó que la finalidad de su acción es demostrar una serie de errores presentados en el proceso adelantado en su contra, que pretende sustentar en la etapa de alegatos, como lo son «los vicios que afectan la elección de conjueces para que nombre otros conjueces, los actos de investigación, actos de prueba, la imputación y la acusación por ausencia de hechos jurídicamente relevantes y la sentencia que no acreditó el estándar de conocimiento, igualmente no manejó la duda razonable y condenó con prueba de referencia».

Aunado a esto, como tercer reproche, se refirió a que en el auto recurrido se mencionó que «los cargos propuestos son insuficientes por la falta de coherencia y carga para derrumbar los presupuestos de la cosa juzgada», sin indicar cuales fueron los medios probatorios que permitirían arribar a tal conclusión ni, tampoco, que coherencia y carga es exigida para la prosperidad de la demanda.

Asimismo, cuestionó que se le haya requerido «adjuntar con la demanda los documentos que solicité como prueba», cuando en su acción invocó la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por presentarse un hecho nuevo.

En su cuarta critica al auto recurrido, expuso que su actuar no constituyó una «decisión contraria a la ley, alejamiento tozudo del orden jurídico, producto de un acto deliberado de poder y menos correspondió a [su] voluntad», ni tampoco, «fue producto de un trastoque, alteración o depravación de la función jurisdiccional misma», a partir de lo cual, pretende acreditar que la providencia que emitió no contuvo un ánimo corrupto y, de tal forma, sería procedente la causal 7° del artículo 192 ibidem.

Por último, censuró que la Ley 906 de 2004 no establece unos requisitos formales que deba cumplir la demanda para la procedencia, tampoco realiza una división de requisitos generales y específico, pero dicha separación fue realizada por la Sala en el auto atacado.

Por estos motivos, solicitó que se reponga la decisión recurrida para en...

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