AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29076 del 25-01-2008 - Jurisprudencia - VLEX 878307502

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29076 del 25-01-2008

Fecha25 Enero 2008
Número de expediente29076
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 29076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL

Magistrado

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2008).

V I S T O S

De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia dictada, el 14 de diciembre de 2007, por un Magistrado del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus presentado por el apoderado de los señores Teniente E.A.F. MESA, S.V...F.C.S.R. y Soldado Profesional R.C.P.D., quienes se encuentran privados de la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

Refiere el apoderado de los accionantes E.A.F.M., F.C.S.R. y R.C.P.D. que el 7 de junio de 2007, a las seis de la tarde, quedó ejecutoriada la resolución de acusación que se profirió en contra de sus defendidos por los delitos de encubrimiento y homicidio en persona protegida, habiendo transcurrido desde entonces un término superior a 6 meses, sin que durante este lapso se haya realizado la audiencia pública, “habiendo podido hacerse, puesto que la audiencia preparatoria se celebró el día 20 de noviembre de 2007, quedando al señor Juez 2° Penal del Circuito, 17 días antes del vencimiento para fijarla, iniciarla y concluirla en su totalidad, porque la apelación a la negativa de nulidad ordenada en la audiencia preparatoria se hizo en el efecto devolutivo, con lo cual no perdía la competencia”.

Indica que en el mencionado lapso (los 6 meses) se corrieron dos traslados del artículo 400 del C. de P.P., uno el 11 de julio de 2007 y, el otro, el 28 de septiembre del mismo año, sin saberse con qué fin, toda vez que los defensores, el 31 de julio de 2007, ya habían presentado las solicitudes de nulidad y de pruebas, error que solo es atribuible al juez 2° Penal del Circuito, quien terminó dilatando la actuación 15 días hábiles.

Asevera que la defensa esperó prudentemente 4 días después del vencimiento del término para fijar la fecha de la realización de la audiencia pública, pero ésta no se señaló, motivo por el cual, el 11 de diciembre de 2007, presentó solicitud de la libertad provisional con fundamento en la causal 5ª del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Afirma que el juzgado, mediante providencia del 13 de diciembre de 2007, no obstante reconocer que ya habían transcurrido 6 meses sin que se realizara la audiencia pública, de todos modos negó la libertad de sus defendidos por cuanto que: “1. A pesar de la ejecutoria del 7 de junio de 2007, recibió el proceso el 10 de julio de 2007; 2. Que el 11 de julio de 2007 corrió el traslado del artículo 400 del C. de P.P., quedando en secretaría a disposición de los sujetos procesales por 15 días; 3. Que en vista del cambio de radicación propuesto por los abogados el 31 de julio de 2007, remitió el proceso al superior el día 1° de agosto de 2007, quien a su vez lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, la que negó la petición y nuevamente en septiembre 28 de 2007 quedó a disposición de los sujetos procesales el proceso, corriendo nuevamente traslado del artículo 400 del C. de P.P. y 4. Que el día 20 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; en conclusión, aduce que si no se hubiera impetrado sin fundamento el cambio de radicación, el procedimiento habría avanzado y muy seguramente si no hubiera finiquitado, por lo menos habría avanzado la vista pública…”.

En consecuencia, sostiene el libelista que se han cumplido los requisitos que establece el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que han transcurrido más de seis meses desde que cobró ejecutoria la resolución de acusación sin que se haya fijado fecha para la realización de la audiencia pública.

Además, agrega que la defensa no ha hecho peticiones dilatorias, como erradamente lo consideró el juzgado 2° Penal del Circuito de Montería, razón por la cual no puede atribuírsele la demora en la fijación de la fecha para llevar a cabo la vista pública.

Luego de citar jurisprudencia y doctrina sobre el tema planteado, solicita al juez constitucional la libertad de sus representados a través de la acción de hábeas corpus, pues la misma se ha prolongado de manera ilegal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior de Montería, en providencia del 14 de diciembre de 2007, luego de referirse sobre los alcances jurídicos de la acción constitucional de hábeas corpus y teniendo en cuenta la información allegada a este trámite, concluye que la solicitud elevada por el apoderado de los peticionarios es improcedente.

En efecto, después de referirse sobre las exigencias que el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal establece para el otorgamiento de la libertad provisional por vencimiento de términos, afirma que es verdad que en la causa que se adelanta contra los procesados han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya realizado la audiencia pública.

Sin embargo, considera que el amparo pretendido no tiene vocación de éxito a través del habeas corpus, toda vez que la libertad sólo puede ser dispuesta dentro del mismo proceso, pues es en él donde se debe plantear la petición liberatoria, “a efectos de que la misma se dilucide, con mejores elementos de juicio para hacerlo, si en verdad la no emisión de la acusación se debe a negligencia, incuria, descuido o a un acto doloso del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra el juicio, pues la acción de hábeas corpus es un mecanismo extrasistémico, que opera sólo cuando el desconocimiento de las garantías fundamentales alegadas tiene su origen en causas externas al proceso mismo”, como así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte

Además, recuerda que al interior del proceso se cuenta con medios de defensa como son los recursos ordinarios y extraordinarios, cuya utilización permite la protección de los derechos fundamentales como el de la libertad.

Agrega que la petición de hábeas corpus resulta improcedente, toda vez que es evidente que contra el auto mediante el cual se negó la libertad provisional a los procesados, proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación.

En consecuencia, concluye el Tribunal negando la acción de habeas corpus instaurada por el apoderado de E.A.F.M., F.C.S.R. y R.C.P.D..

L A I M P U G N A C I Ó N

Dice el accionante que dentro del trámite de esta acción de amparo quedó demostrado que en el proceso que cursa en contra de sus defendidos han transcurrido más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese señalado fecha ni celebrado la audiencia pública, “configurándose la causal de libertad provisional descrita en el numeral 5° del artículo 365 del C. de P.P.”.

En efecto, asevera que el Magistrado Sustanciador constató, mediante diligencia de inspección judicial, que sus defendidos tenían derecho a la libertad provisional y, no obstante, no se les concedió dicha medida liberatoria.

Luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación, destaca que la competencia para conocer del delito de homicidio en persona protegida está asignada a los jueces penales del circuito. De ahí que recalque que tal delito no quedó contemplado en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, como competencia de los jueces penales del circuito especializados.

Asevera que el artículo 365, numeral 5°, inciso 1°, de la Ley 600 de 2000 establece la libertad provisional cuando han transcurrido 6 meses desde la ejecutoría de la resolución de acusación sin que se haya celebrado la audiencia pública, “salvo que estén pendientes pruebas en el exterior”, situación que no acontece en este asunto.

Por manera que, en este caso, se dan todos los presupuestos legales para que sus defendidos se hagan acreedores a la libertad provisional por dicho motivo. Del mismo modo, es enfático en señalar que a la defensa no se le pueden atribuir las causas de la no realización de la audiencia.

Frente al anterior punto, manifiesta que no es culpa de la defensa que el proceso haya llegado al despacho del Juez Segundo Penal del Circuito 33 días después de la ejecutoria de la resolución de acusación; que dicho funcionario judicial hubiese ordenado 2 veces correr el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; que el titular del citado despacho hubiese remitido al Tribunal Superior la solicitud de cambio de radicación cuando era de competencia de la Corte Suprema de Justicia, y que el sentenciador de primera instancia no haya señalado fecha para la celebración de la audiencia pública en el término estipulado por la ley.

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