AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 17711 del 06-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878307645

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 17711 del 06-03-2002

Número de expediente17711
Fecha06 Marzo 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
17711

Proceso No 17711

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

APROBADO ACTA No. 28

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil dos (2002).

EL ASUNTO

Se dispone la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano H.J.P.S., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

Mediante Nota Verbal No. 597 del 23 de junio de 2000, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del señor H.J.P.S., petición que formalizó por Nota Verbal No. 944 del 1º. de septiembre de 2000, una vez lograda su captura el día 6 de julio.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de ley aprobatoria de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.

El señor P.S. ha estado asistido en este trámite por el abogado que designó, quien agotado el período probatorio presentó el estudio correspondiente.

DOCUMENTOS ALLEGADOS

Con la Nota Verbal No. 944 de la Embajada de los Estados Unidos de América, se aportaron los siguientes documentos:

1. Nota Verbal No. 597 de la misma embajada, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor H.J.P.S..

2. Resolución del 5 de julio de 2000 expedida por el F. General de la Nación, por la que se decreta la captura del señor P.S..

3. Declaraciones rendidas bajo juramento ante el Tribunal Distrital del Condado de H., Texas, por L.D., F. Distrital Adjunto en la Oficina del F. de Distrito, W.M., investigador de la Oficina del F. y T.D., oficial de enlace del Departamento de Correcciones y Supervisión Comunitaria del mismo condado, en apoyo de la solicitud de extradición. En la primera de ellas se incluye la transcripción de las disposiciones penales aplicables.

4. Demanda presentada ante el F. Asistente del Condado de H., Texas, por E. T. YANCHAK, oficial de paz del Departamento de Policía, contra H.J.P., por homicidio calificado.

5. Orden de detención suscrita por B.V.G., oficial de audiencias del Tribunal de Distrito.

6. Auto de acusación del 28 de mayo de 1998 dictado por el Jurado Indagatorio del Condado de H. dentro de la causa 772064 por el delito de homicidio.

7. Documentos relacionados con la causa 630074 que por el delito de robo con agravantes se adelantó en el año de 1993 contra el señor P.S. en el mismo Tribunal de Distrito, en la cual aceptó la responsabilidad y se le otorgó condena condicional probatoria por el término de 10 años.

PRUEBAS PEDIDAS EN ESTE TRÁMITE

La Sala, mediante providencia del 22 de mayo de 2001, negó las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido, excepto la relacionada con la obtención de un certificado o concepto sobre la equivalencia horaria entre la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América, y la República de Colombia, el día 17 de diciembre de 1997, visible al folio 78.

ESTUDIO DE LA DEFENSA

El apoderado del señor P.S. solicitó se emitiera concepto desfavorable, por las siguientes razones:

1. La información suministrada por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la equivalencia horaria entre las ciudades de Houston y Bogotá el 17 de diciembre de 1997, fecha de los hechos, en vez de aclarar la situación la torna difusa, lo que genera una duda que debe ser resuelta en favor del sindicado.

2. Existen serias amenazas contra la vida e integridad personal del señor P.S. y tampoco hay garantías para la aplicación del debido proceso y la adecuada justicia material.

3. Es de público conocimiento que respecto de los colombianos solicitados en extradición, el gobierno de los Estados Unidos de América no cumple con los pactos internacionales, especialmente con relación al debido proceso, al juzgamiento imparcial y a la aplicación de penas, por lo que no se debe atender positivamente la solicitud al menos mientras no se garantice el cumplimiento de las obligaciones mínimas que imponen esos tratados.

Agrega que si el concepto fuere favorable, se le debe advertir al Gobierno colombiano que para la procedencia de la extradición le debe exigir al requirente:

1. Que su cliente no sea juzgado por hecho diverso del que motiva la solicitud de extradición, es decir, el homicidio de Á.B..

2. Que en ningún caso sea sancionado con penas distintas a las que consagra el Código Penal colombiano para el delito de homicidio, de manera que no podrá ser condenado a cadena perpetua; y si hubiere prevista pena de muerte, que la entrega se condicione a que se le imponga pena de prisión por un término definido, que puede ser el consagrado en la legislación nacional para ese delito.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito presentado extemporáneamente, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal considera que se debe emitir concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano H.J.P.S., pero sólo en cuanto se refiere al delito de homicidio.

Al efecto, manifiesta:

1. Además de los temas que para rendir el concepto debe analizar la Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, también es pertinente examinar si el hecho que motiva la extradición tiene prevista sanción mínima privativa de la libertad no inferior a cuatro años, si fue cometido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 y si se trata de delito político. Además, en tanto se relacionan con la pena o su ejecución, ha de advertirle al Gobierno Nacional que debe condicionar la entrega a las garantías de que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud, ni sometido a sanciones distintas de las que le fueron impuestas en la condena, ni a sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes y a que le sea conmutada la pena de muerte si tal es la sanción que corresponde al delito.

2. De acuerdo con el concepto del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, las 12.45 a.m. del 18 de diciembre de 1997, hora en que se cometió el homicidio en Houston, corresponden en Colombia a las 11.45 p.m. del 17 de diciembre. Como el Acto legislativo No. 1 de 1997 que restableció la posibilidad de extraditar colombianos por nacimiento se promulgó el 17 de diciembre mediante su inserción en el Diario Oficial No. 43.195, cualquier hecho realizado dentro del ámbito temporal de ese día queda cobijado por la aludida reforma constitucional. Por este aspecto, en consecuencia, no hay obstáculo para conceder la extradición respecto del delito de homicidio.

No puede afirmarse lo mismo con relación al delito de hurto calificado, porque éste fue cometido el 16 de abril de 1992.

3. La documentación aportada, debidamente traducida al castellano por el país requirente, es válida en su aspecto formal.

4. La identidad del señor H.J.P.S. no ha sido puesta en duda por él ni por su defensor, y los datos biográficos suministrados por la Oficina de Interpol, Unidad de Comunicaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, coinciden plenamente con los indicados por la Embajada de los Estados Unidos.

5. Con relación a la doble incriminación, no hay duda de que ambas legislaciones consagran como delitos las dos conductas por las que se solicita la extradición. Sin embargo, debe anotarse que la petición no procede respecto del hurto calificado, porque la pena mínima prevista en el artículo 350 del entonces vigente Código Penal era de dos años de prisión; y en cuanto al homicidio, si bien se cumple el requisito, como el artículo 34 de la Constitución Política prohíbe la pena de prisión perpetua, la Corte le debe advertir al Gobierno Nacional que en caso de conceder la extradición la debe condicionar al hecho de que el reclamado no sea condenado a ella.

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