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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60447 del 03-11-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expediente60447
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Nemocón
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP5201-2021





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente





AP5201-2021

R.icación nº 60447

Acta No 287





Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


La S. define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra R.J.C.M., por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo.



ANTECEDENTES


1. En audiencia preliminar del día 13 de abril de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Nemocón1, la F.ía Segunda Seccional de Zipaquirá formuló imputación a Ricardo José Cáceres Mileo, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209, 211, numeral 2, y 31 del Código Penal). Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.


2. El 18 de mayo de 20212 se radicó escrito de acusación por las conductas imputadas en contra del citado, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Zipaquirá. Pliego acusatorio del cual se extraen los siguientes hechos:


«A.C.C. de 7 años de edad fue víctima de tocamientos en su área genital en dos oportunidades por parte del padre de su madrastra y suegro de su progenitor, señor RICARDO JOSÉ CÁCERES MILEO, hechos acaecidos en el mes de agosto de 2020, el primero en la finca “EL POR FIN” ubicada en zona rural del municipio de Nemocón, Cundinamarca, y la segunda en el apartamento de residencia del acusado ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., ocasiones en las que su padre C.A.C.C., la llevó de visita, situación que fue aprovechada por el señor CÁCERES MILEO para quedarse a solas con la niña, sin despertar sospecha alguna.»


3. El 20 de mayo del presente año, el Juez Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá manifestó impedimento para conocer de la actuación, al advertir que, el 16 de abril del año en curso, le había sido asignada la apelación promovida contra la imposición de medida de aseguramiento contra el imputado y, por ende, concurría en su caso la causal prevista en el artículo 56, numeral 13, de la Ley 906 de 2004. Tal manifestación no fue admitida por el Juzgado Primero de esa especialidad -providencia del 4 de junio-, sin embargo, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo declaró fundado el 16 de junio de 2021.


4. Por consiguiente, la audiencia de formulación de acusación se instaló el 22 de julio de 2021 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Zipaquirá, en ella, al verificar la asistencia de las partes, se suscitó debate sobre el reconocimiento de la víctima, mismo que se definió en sede de alzada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 13 de agosto de 2021, a través del cual se confirmó la determinación del despacho de reconocer tal calidad al apoderado de la progenitora de la menor A.C.C3.


Retomada la actuación por el Juzgado cognoscente, el 1º de octubre pasado, se generó controversia respecto del juez llamado a conocer del proceso en la etapa de juzgamiento, en los siguientes términos:

4.1. La defensa4 de Ricardo José Cáceres Mileo, impugnó la competencia del funcionario judicial, en tanto, si bien se judicializan dos hechos, uno, cometido en la finca “El Por Fin” de Nemocón (cuya comprensión corresponde al circuito judicial de Zipaquirá) y otro, en el domicilio del procesado registrado en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con los parámetros que determinan la competencia por el factor territorial, el juez llamado a conocer de la actuación es el del último circuito, básicamente, porque los elementos que respaldan la acusación, tanto de orden testimonial como documental -los cuales enunció conforme con lo expresado en el escrito de acusación-, estarían fijados en esta capital.


Mencionó que la denuncia fue radicada el 8 de octubre de 2020 en Bogotá y que, dado el interés superior del menor, también debe seleccionarse esta localidad al estar radicado su domicilio y ser algo contingente la celebración de audiencias virtuales. Esta postura la soportó en los proveídos CSJ AP5364-205, R.. 46735 y CC T-514-1998.


Asimismo, acotó que en la fase de indagación e investigación fueron celebradas diligencias ante los jueces de control de garantías en la capital del país y, si bien en una se presentó controversia sobre la autoridad competente y la S. de Casación Penal determinó que el funcionario habilitado era Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Nemocón, dicha determinación fue objeto de acción constitucional y se está a la espera de su resolución.


4.2. El apoderado de la víctima5, indicó que la competencia sí corresponde...

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