AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 53049 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630731

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 53049 del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha07 Octubre 2021
Número de expediente53049
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00123-2021


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA




JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP 00123-2021

R.icación 53.049

Aprobado mediante Acta No. 82


Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO A RESOLVER


La Sala se pronuncia sobre la petición de práctica de pruebas presentada por la defensa, en el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 del 2000, dentro del proceso seguido contra A.M.R., exrepresentante a la Cámara, acusada por la Fiscalía como responsable del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales.


HECHOS


De la resolución acusatoria se extraen los que siguen:


En diligencia de allanamiento y registro realizada el 11 de marzo de 2018 en la carrera 64 # 81B-72, barrio El Golf de Barranquilla, sede de la campaña política que, para optar al Senado de la República, desarrollaba la entonces representante a la Cámara A.M.R., fueron incautados diversos documentos, entre ellos, los que señalaban que de las cuentas corrientes de BANCOLOMBIA números 69209194161 y 87675802651, pertenecientes a los hermanos JULIO EDUARDO y MAURICIO ANTONIO GERLEIN ECHEVERRIA, en su orden, entre los meses de enero a abril de 2018 se giraron cheques por cantidades elevadas, cuyos beneficiarios fueron personas vinculadas de una u otra manera a la campaña de M.R., a la cual ingresaron esos dineros, que fueron en total $2.426.615.000 de la cuenta de JULIO EDUARDO y $1.887.536.000 de la de MAURICIO ANTONIO.


JULIO EDUARDO G.E., por entonces pareja sentimental de A.M.R., le giró, en ese periodo, $4.314.181.000, “sin que se excluyan fuentes adicionales”; ese monto “no corresponde a la totalidad de los recursos de que da cuenta la documentación y la restante evidencia incautados en la denominada “casa blanca”, cifrados en $8.349.538.000, cantidad determinada en el respectivo informe de policía judicial”.


En el artículo 1° de la resolución 2796 del 8 de noviembre de 2017 el Consejo Nacional Electoral fijó como límite de gastos de cada una de las listas de candidatos inscritos al Senado de la República, para los comicios del 2018, en la circunscripción ordinaria, la suma de $88.413.216.314.


MERLANO REBOLLEDO se inscribió en una lista de “voto preferente”, luego, en términos del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, el monto máximo de inversión para cada uno de sus integrantes resultaba de dividir el límite de gastos fijado por el Consejo entre el número de candidatos inscritos, llegándose, en este caso, a $884.132.163. Cuando ese tope superaba como en el presente evento los 200 salarios mínimos legales mensuales, el artículo 25 de la misma ley imponía al candidato el deber de nombrar un gerente para administrar los recursos y presentar informes, lo cual no fue cumplido por MERLANO REBOLLEDO.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 17 de octubre de 2018 la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal remitió lo relacionado con la violación a los topes a la Sala Especial de Instrucción, que inició una indagación previa.


2. El 10 de mayo de 2019 se dispuso la apertura de instrucción, en desarrollo de la cual, el 15 de agosto siguiente, se vinculó mediante indagatoria a la señora M.R., a quien el 19 de septiembre del mismo año se le resolvió su situación jurídica, absteniéndose la Sala de imponerle medida de aseguramiento.


3. El 4 de febrero de 2021 se declaró el cierre de la investigación.


4. El 24 de junio de 2021 se profirió resolución acusatoria en contra de la indagada como coautora del delito de violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales, definido en el artículo 396B del Código Penal, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017 (folio 47, cuaderno 7 de la Sala de Instrucción).


La decisión cobró firmeza el 29 de julio de ese año, cuando tras recurso de la defensa se repuso parcialmente, solo para retirar la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal (folio 2, cuaderno 8 de la Sala de Instrucción).


5. Llegado el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, se dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000).




PETICIONES DE LA DEFENSA Y

CONSIDERACIONES DE LA SALA:



ACLARACIÓN PREVIA:


Es de advertir que en la diligencia de allanamiento del 11 de marzo de 2018 fueron incautados otros documentos y objetos, cuya investigación culminó en sentencia condenatoria SP00100 del 12 de septiembre de 2019, por los delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante y porte ilegal de armas de fuego (radicado 52.418 de la Sala Especial de Primera Instancia), decisión confirmada por la Sala de Casación Penal en fallo SP954 del 27 de mayo de 2020 (radicado 56.400).


En esas condiciones, la Sala Especial de Primera Instancia no puede ocuparse de los asuntos relacionados con el allanamiento y los elementos incautados en tanto tengan relación con esa causa, como que son temas que debieron debatirse a su interior.


El presente juicio y, por ende, la decisión sobre pruebas puede y debe referirse única y exclusivamente a lo relacionado con la supuesta violación a los topes de gastos en la campaña electoral emprendida por la señora M.R..




SOBRE LAS PRUEBAS:


El juez debe disponer la práctica de pruebas, ya las pedidas por las partes, ya de manera oficiosa, una vez verifique que respecto de cada una de ellas se cumplen los principios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, los cuales han sido explicados por la Sala de Casación Penal, así (sentencia del 24 de agosto de 2011, radicado 37.198):


La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o de la responsabilidad del procesado. La pertinencia, apunta no únicamente...

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