AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59105 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878811566

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59105 del 24-11-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expediente59105
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5653 2021




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




AP5653 – 2021

Casación No. 59105

Acta No. 307



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


  1. VISTOS


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Miguel Enrique Espitia Mendoza, contra la sentencia emitida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., que confirmó la decisión condenatoria proferida el 20 de enero de igual anualidad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años.



  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


En horas de la tarde del 20 de marzo de 2010, en el barrio El Oasis de la ciudad de S.M., la niña D.M.G.L. –de doce años para la época– ingresó a la vivienda de su vecino Miguel Enrique Espitia Mendoza con el fin de pedir prestado un cortaúñas, lugar en el que éste le realizó tocamientos libidinosos por encima de la ropa en sus senos, vagina y glúteos.


2.2 Procesales


Previa captura por orden judicial1, en audiencias preliminares celebradas el 10 de diciembre de 2015 bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S.M., la fiscalía formuló imputación en contra de Espitia Mendoza como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal). No se impuso medida de aseguramiento alguna, pese a la petición que en ese sentido hiciera el ente instructor2.


Radicado el escrito de acusación3 –con relación al anunciado delito–, la actuación la asumió el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 22 de agosto de 20174 (por el reato de actos sexuales con menor de catorce años, sin agravantes) y la audiencia preparatoria el 17 de enero de 20185.


El juicio oral se agotó en sesiones de 21 de marzo6, 17 de mayo7, 25 de julio8, 14 de septiembre9 y 16 de noviembre10 de 2018; 14 de febrero11 y 6 de noviembre12 de 2019. En esta última sesión, el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.


La sentencia de rigor se profirió el 20 de enero de 2020 y, en ella13, la judicatura condenó a Miguel Enrique Espitia Mendoza como autor de la ilicitud acusada, imponiéndole las penas de nueve (9) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.


Apelada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. desató la alzada a través de fallo de fecha 5 de agosto de 202014, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación15 por aquel profesional del derecho.


III. LA DEMANDA


3.1 En un «cargo único», el recurrente acusa la violación directa de la ley sustancial «por [a]plicación indebida [del artículo 209 del Código Penal]. El juez aplica la ley pero sobre hechos o presupuestos que no corresponden».


En su desarrollo, dijo no compartir la credibilidad otorgada por las instancias a la víctima, pues «la menor pese haber dicho que sintió rabia, siguió departiendo con las hijas del presunto agresor», además, «está comprobado científicamente que los niños gozan de una imaginación bastante proyectiva la cual en muchas ocasiones se relaciona con sus relaciones psicosociales, su entorno escolar, las posibles afecciones de su psiquis e inclusive una posible inducción de un tercero».


Agregó que el Tribunal no valoró integralmente el conjunto probatorio, toda vez que en entrevista incorporada a juicio por la fiscalía, «se puede observar que la menor fue consultada de manera reiterativa sobre los hechos jurídicamente relevantes (tocamientos), la cual en su respuesta fue enfática en manifestar que no, que solo le tocaron el seno y la cola», pero en la vista pública indicó ser tocada en la barriga y en la vulva, situación que evidencia posibles creaciones mentales o distorsiones de la realidad, generadoras de duda que darían lugar a la absolución del procesado.


Tampoco –añadió– se valoraron igualitariamente los testimonios de la defensa y de la fiscalía, pues, ante el olvido de algunos aspectos por la menor de edad, se indicó ser normal por el paso del tiempo, mientras que frente a un testigo de descargo que no recordó una hora exacta, se tildó de contradictorio, así como sospechosos los demás declarantes por tener lazos de familiaridad con el procesado.


Fustigó que se tuviera como perito–psicóloga a Milena Nadine G.A., quien solo fungió como testigo de referencia al transcribir lo que la entonces menor de edad le contó respecto de algunos tocamientos, de los cuales no existe «respaldo médico, científico, fotográfico, video gráfico, etc. que corrobore la posible ocurrencia de lo denunciado», es decir, para el censor, el...

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