AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53858 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878811622

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53858 del 24-11-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53858
Número de sentenciaAP5575-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha24 Noviembre 2021






DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP5575-2021

R.icación N° 53858

Acta 307.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDGAR POE ALZATE LOPERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de junio de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable de los delitos de uso de documento público falso, en concurso homogéneo y estafa agravada.


HECHOS


Según lo probado en las instancias, se tiene que, entre los años 2005 y 2008, ÉDGAR POE ALZATE LOPERA e Irene Rodríguez Cárdenas, en condición de Gerentes de las oficinas o sucursales de Junín, Maracaibo y M. del Banco de Bogotá, con sede en la ciudad de Medellín, y en asocio con varios particulares, concedieron, sin el control correspondiente, préstamos por una cuantía aproximada de tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000.oo) a empresas ficticias, que contaban con respaldo en documentación espuria, dinero que no se recuperó.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 17 de octubre de 2012, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en lo que corresponde a implicado E.P.A.L., la F.ía le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado en concurso homogéneo, fraude procesal y estafa agravada (Arts. 340, 287, 290, 289, 453 y 246 y 267 C.P., respectivamente), cargos que el implicado no aceptó y por los que le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.

2. Presentado el escrito de acusación, el 16 de enero de 2013, la audiencia para su verbalización se llevó a cabo el 7 de mayo de esa misma anualidad, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo los cargos objeto de imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se celebró los días 25 de septiembre y 13 de noviembre siguientes.


3. El juicio oral y público se instaló el 19 de mayo de 2014 y luego de varias sesiones, finalmente, en audiencia de 16 de marzo de 2018, se dio lectura a la sentencia en la que, entre otras, el juez singular adoptó las siguientes determinaciones:


(i) Declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, a favor de ÉDGAR POE ALZATE LOPERA e I.R.C. por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento privado.


(ii) Condenó a I.R.C. en condición de coautora del concurso homogéneo de ocho (8) usos de documento falsos, en concurso heterogéneo con estafa agravada, a la pena principal de 81 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.


(iii) Condenó a ÉDGAR POE ALZATE LOPERA como coautor del concurso homogéneo de dos (2) usos de documento falsos, en concurso heterogéneo con estafa agravada, a la pena principal de 63 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.


(iv) Absolvió a los procesados por la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público agravada y,


(v) Le concedió a los implicados la prisión domiciliaria.


4. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 29 de junio de 2018, confirmó integralmente la sentencia condenatoria emitida por el A quo.


5. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de ALZATE LOPERA elevó recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Primer cargo – Violación indirecta de la ley sustancial


En la presentación de esta censura, enuncia el libelista la «existencia de plurales errores de hecho», derivados de varias omisiones por cuanto, los juzgadores de primero y segundo grados no valoraron medios de convicción, oportuna y legalmente aportados al proceso, a partir de los cuales era posible determinar si su prohijado obró o no con culpabilidad en la comisión de las conductas punibles.


Luego de discurrir el libelista acerca de los principios y demás postulados que gobiernan la adecuada valoración de la prueba en el ordenamiento jurídico patrio, señaló que en el caso ahora sometido a estudio de la Sala «se valoró parcialmente la prueba y de una forma tergiversada, no se entiende porque no tuvo en cuenta la prueba testimonial que fue recaudada…», siendo para él incomprensible la omisión de lo expuesto por trece (13) testigos, que demuestran la no configuración del elemento subjetivo en el tipo penal de estafa, de donde declina la responsabilidad penal atribuida a su prohijado, así como tampoco se comprueba «la ejecución de estafar o de usar un documento público falso sin conocer la existencia de este hecho…».


Puntualiza el recurrente que no se valoró toda la prueba existente en el proceso, al tiempo que la contemplada fue tergiversada, como es el caso de lo depuesto por Y.M.F.B., Mariela del S.M. y M.d.S.A. «(MARIA DEL SOCORRO GARCÍA, para el despacho de primera instancia)…».


A partir de esa particular crítica, emprendió el libelista la semblanza de algunos apartados de las declaraciones vertidas por deponentes que, según precisa, «fueron omitidas en su valoración al momento de fallar…». Así, respecto de cada uno de ellos, destacó:


(i) F.A.T.V., empleado del Banco de Bogotá, quien a su vez fungió como auditor y elaboró la denuncia para que fuera firmada por G.P.. Precisó el censor que se refirió a las funciones que desempeñaba el gerente, sin que en ellas estuviera la de aprobación de crédito alguno, al paso que su recomendación no tiene incidencia en el otorgamiento del préstamo. Asimismo, esgrime el libelista, de su exposición no se vislumbra relación entre el supuesto engaño emprendido por el acusado «y el elemento subjetivo que nunca existió en su conciencia y menos que haya exteriorizado.»


(ii) G.G.P.S., gerente regional del Banco de Bogotá. Considera que con él no se acreditaron los elementos estructurales del delito de estafa, pues, precisa el censor, es imposible que el gerente de una sucursal engañe al jefe de una división que aprueba créditos, dado que este último es el encargado de verificar los documentos que soportan el impulso del trámite que hace el gerente.


Resalta el censor que las empresas Múltiple Tecnología Avanzada y Deportes y Marcas, fueron visitadas por los señores G.P. y E.P., pero la documentación que soporta este hecho no fue aportada por el «contralor» Fabio Argiro Tilano, con el propósito de parcializar la investigación.


(iii) M.d.S.M. y M.d.S.A., aduce el libelista, presentaron la solicitud de crédito en la sucursal de Maracaibo, cuando en esta sede aún no se encontraba laborando su defendido, «por lo que no puede constituir indicio de donde no existe participación alguna.».


(iv) Lo dicho por W.D.O.S., considera el casacionista, no representa indicio, toda vez que ni siquiera, como funcionario de la Sijin, se encontraba asignado al caso. Además, precisa, no es posible aseverar que el acusado tuviera conocimiento de que las solicitudes de crédito llevadas al banco fueran de Y.F., quien tampoco es relacionada en la documentación presentada.


(v) J.E.B.G., señala el censor, demuestra que la vinculación de los gerentes fue dispuesta por el señor F.A.T.V., de cuya intervención no es posible determinar la responsabilidad del implicado, máxime cuando en el informe presentado no se da cuenta de llamadas realizadas entre la señora Y.F. y el acusado.


(vi) Respecto de lo expuesto por G.A.Z., estima el defensor que no se comprueba que el acusado tuviera conocimiento de la existencia de algún documento espurio del que posteriormente hiciera uso.


(vii) En relación con lo depuesto por los señores Hernando Antonio Valencia López, Y.E.C., Diego Alejandro Acero Restrepo y L.E.L. Posada, de allí no se demuestra la configuración de ningún indicio que acredite responsabilidad o coautoría en contra de su representado.


(viii) A.Y.C.P., quien presentó informe en dactiloscopia, adujo que no se pueden diferenciar los documentos puestos en su conocimiento, al no contar con los originales para compararlos, por lo tanto, según el libelista «no hay indicio de responsabilidad alguna frente a mi representado.». Y,


(ix) Con la declaración de Á.L.M., quien adujo no conocer al acusado, sostiene el censor que no existe conocimiento de la «la ilicitud de la falsedad de documento y por tanto al no conocer la calidad del ilícito no se le puede atribuir una responsabilidad objetiva la cual no fue probada por el ente acusador.»


Itera el libelista que ninguna de las pruebas precedentes fue valorada por los falladores, manifestación que acompasa con la reseña de los criterios que gobiernan las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y ciencia) para la adecuada valoración probatoria.


Así las cosas, el recurrente solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal, «por las múltiples omisiones que conllevan a la violación indirecta de la ley sustancial en error de hecho al omitir valorar la prueba practicada legalmente en el juicio.»


Segundo cargo – Violación indirecta de la ley sustancial


Como enunciado de este reproche, denuncia el censor la «la existencia de plurales errores de hecho originados en varias tergiversaciones del contenido material de ciertos medios de convicción…».


Para fundamentar el cargo, persiste en indicar que la prueba obrante en el proceso no se valoró en su integridad y la que se contempló fue tergiversada, en...

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