AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50204 del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879207943

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50204 del 20-11-2020

Número de sentenciaAP3675-2020
Fecha20 Noviembre 2020
Número de expediente50204
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoREVISIÓN





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP3675-2020

R.icación No 50204

(Aprobado acta No 249)


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Ana Lucila Fernández Duque, M.N.G.H., Carlos Fernelly Rengifo Rodríguez y Harold Pérez Lozano, con base en el ordinal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra el fallo de segunda instancia proferido el 24 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se confirmó la sentencia condenatoria dictada el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) en contra de los procesados por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.


HECHOS


Así fueron sintetizados otrora oportunidad por esta Corporación:


El 10 de octubre de 2000 A.L.F.D., en su condición de gerente de las Empresas Municipales de Tuluá –EMTULUÁ E.S.P.-, celebró el contrato No. 017 denominado arrendamiento con inversión, con el señor J.A.O.M., representante legal de CENTROAUGUAS S.A. E.S.P.

En la etapa precontractual intervino tanto FERNÁNDEZ DUQUE como M.N.G.H., H.P.L. y C.F.R.R., también funcionarios de EMTULUÁ E.S.P., y todos se interesaron indebidamente en su celebración, en orden a favorecer a la empresa contratista1.


ACTUACIÓN PROCESAL


1.- Cerrada la investigación, la Fiscalía Veintiuna Seccional de Buga, el 24 de diciembre de 2008, profirió resolución de acusación contra Ana Lucila Fernández Duque, M.N.G.H., C.F.R.R. y H.P.L., por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en virtud del artículo 145 del Decreto-Ley 100 de 19802.


2.- El 13 de septiembre de 2012, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó el pliego acusatorio, frente a la apelación interpuesta por el representante de la defensa.


3.- Agotado el trámite pertinente, el 24 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá condenó a los procesados a las penas principales de 48 meses de prisión, 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos de conformidad con el artículo 409 del Código Penal.3


4.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que, mediante decisión del 24 de agosto de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.


5.- El 1 de junio de 2016, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por la defensa y casó oficiosa y parcialmente el fallo en punto de la dosificación punitiva.


6.- Posteriormente, los sentenciados a través de apoderado presentaron demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.


7.- El 28 de agosto de 2017 se aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados E.F.C., LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, E.P.C. y PATRICIA SALAZAR CUELLAR4.


LA DEMANDA


1.- El abogado de Ana Lucila Fernández Duque, M.N.G.H., C.F.R.R. y H.P.L., propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio dictado contra su representado, con base en el ordinal 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual expuso los siguientes argumentos:


1.1.- Indicó que mediante radicado 33411 del 19 de noviembre de 20155, el Consejo de Estado confirmó la decisión del 4 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca6, por medio de la cual se denegó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra la resolución 700 del 2 de agosto de 2000 emitida por Empresas Municipales de Tuluá EMTULUA7.


A partir de lo anterior, afirmó el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para la licitación adelantada por sus poderdantes y la adecuada adjudicación al proponente, Unión Temporal TULUAGUAS, a través de la resolución demandada, con el pleno respeto de los principios de selección objetiva e imparcialidad en el ejercicio de la administración pública.


1.2.- El libelista arguyó que las decisiones adoptadas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contaban con mayor vocación probatoria, cuestionando los fallos penales, por haberse fundado en «(…) argumentos, en su mayoría, subjetivos, o apoyados en pruebas testimoniales o informes parciales no conclusivos (…)»8.


Para ello, presentó la comparación de los razonamientos emanados de las autoridades judiciales y las normativas vigentes a través de las cuales había surgido la precitada resolución en el trámite de la licitación para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado; la constitución de la Sociedad de Economía Mixta en la cual participaba la empresa Pública Municipal EMTULUA E.S.P. y el contrato de arrendamiento por inversión celebrado con la sociedad CENTROAGUAS S.A.


1.3.- Negó interés indebido de sus representados en el proceso contractual, por su participación en EMTULUA E.S.P. y posterior pertenencia a CENTROAGUAS S.A.


1.4.- Destacó la situación financiera de EMTULUA E.S.P. y la imprecisión por parte de los estrados judiciales en la consideración del anticipo requerido por las empresas municipales, a su juicio por carecer de soporte técnico valido.


CONSIDERACIONES


1.- De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Ana Lucila Fernández Duque, M.N.G.H., C.F.R.R. y H.P.L., por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.


2.- Al respecto, resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión, debido a que no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.


Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material.


3.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada.


3.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso...

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