AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58137 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879214562

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58137 del 09-12-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Diciembre 2021
Número de expediente58137
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5922 2021



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP5922 – 2021

Casación No. 58137

Acta No. 326



Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


  1. ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Irina Pérez Sánchez contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmatoria de la emitida el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, que la declaró autora responsable del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


  1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES


De la resolución de acusación y de las sentencias de instancia se establece que Luz Irina Pérez Sánchez, en condición de alcaldesa de Aguachica–Cesar1, celebró directamente los contratos de suministro: (i) 013 del 17 de mayo de 20072, por valor de ciento cinco millones novecientos diez mil ochenta y ocho pesos ($105’910.088), el cual fue adicionado con posterioridad en ocho días y en la suma de cincuenta y dos millones novecientos cincuenta y cinco mil cuarenta y cuatro pesos ($52’955.044) y, (ii) 018 del 5 de junio de 2007, por ciento un millones novecientos tres mil setecientos treinta y ocho pesos ($101’903.738)3, también adicionado el 27 de junio de la misma anualidad en ocho días y la suma de catorce millones ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos ($14’084.546)4.


Ambos contratos fueron celebrados con Almacenes Timaná S.A., persona jurídica representada por Carlos Omar Angarita Navarro, cuyo objeto común consistió en el suministro de 15.436 bultos de cemento (sumando la cantidad de cada contrato y sus adiciones), los cuales se destinarían a la pavimentación de diferentes vías del municipio en los barrios: (i) Unión y G., con el contrato 013, y (ii) M.E. y La Victoria, con el contrato 018. El valor de los contratos y sus adiciones correspondió a la suma de doscientos setenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos dieciséis pesos ($274’853.416).


La menor cuantía para contratar para ese momento era hasta 250 SMLMV ($108’425.0005), conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, toda vez que para la vigencia fiscal 2007, el presupuesto de rentas y recursos de capital correspondía a $25.964’644.6676, es decir, inferior a 120.000 SMLMV.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


  1. Por estos hechos, la fiscalía dispuso vincular a través de indagatoria a Luz Irina Pérez Sánchez7 y a Carlos Omar Angarita Navarro8, quienes rindieron injurada el 4 de julio y 25 de junio de 2013, respectivamente. La situación jurídica fue resuelta el 26 de diciembre de 20139, con medida de aseguramiento para Luz Irina Pérez Sánchez, respecto de quien se dispuso que «no se hará efectiva por no darse los fines de la misma»10. Frente a Carlos Omar Angarita Navarro se abstuvo de imponerle medida cautelar.


  1. El 29 de enero de 2014 se decretó el cierre de la investigación y el 27 de marzo de esa misma anualidad se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Luz Irina Pérez Sánchez, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Respecto de Carlos Omar Angarita Navarro, se dispuso la preclusión. Esta decisión adquirió firmeza el 22 de abril de 201411.


  1. Luego de correrse el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y de intentarse en varias fechas, la audiencia preparatoria se celebró el 24 de mayo de 201712. Igual ocurrió con la audiencia de juzgamiento, que se agotó sólo hasta el 3 de septiembre de 201813.


  1. El 12 de junio de 201914, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica dictó sentencia, mediante la cual declaró penalmente responsable a Luz Irina Pérez Sánchez, por el punible objeto de acusación y le impuso las penas de cuatro (4) años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. Le fue concedida prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria.


  1. Apelada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desató la alzada a través de fallo de fecha 4 de mayo de 2020 que confirmó en su integridad la señalada providencia, decisión que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho.


  1. LA DEMANDA


Contiene dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que desarrolla así:


4.1 Cargo primero (principal)


Lo plantea con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por «violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de otras normas sustanciales (falso juicio de selección)».


Parte de afirmar que no cuestiona la «valoración fáctico-probatoria realizada por el tribunal en su sentencia», y que lo planteado es que la providencia inaplicó el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, lo cual condujo a la aplicación indebida del canon 410 de ese cuerpo legal.


Luego de trascribir el numeral 8.4.1 de la sentencia de segunda instancia y de realizar análisis dogmático del injusto, afirma que «en nuestro ordenamiento jurídico la imputación penal objetiva ha sido proscrita». Luego alude a la teoría del error en sus distintas modalidades, para lo cual se afinca en el artículo 32.10 del Código Penal e invoca la decisión de esta Sala bajo el radicado 25405 de 2007.


Argumenta que «no se demostró más allá de toda duda, como exige el artículo 232 de la ley 600 de 2000, que en el proceso obr[e] prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de la procesada y que además, LUZ IRINA PEREZ SANCHEZ conocía los hechos constitutivos de la infracción penal, es decir, el elemento subjetivo de la conducta…».


Reprocha que «la conducta de fraccionamiento de contratos resulta siendo delito gracias a su forzosa inclusión dentro de un tipo penal en blanco al cual le cabe de todo, no hay certeza alguna frente a lo que [e]ste tipo penal busca», agrega que «el comportamiento de dividir un contrato no está incluido dentro del tipo penal mencionado y se está endilgando a través de un juicio interpretativo», y finaliza al decir que una cosa es dividir y otra omitir un requisito del contrato, «dos conductas distintas, dos verbos rectores que difieren entre sí pero que los recoge un mismo tipo penal», ahondando en el principio de legalidad, el cual desarrolla teóricamente.


Se refiere al contenido de los artículos 29 Superior y 6 del Código Penal, prosigue con aspectos de la Ley 80 de 1993, para expresar que los gobernantes de los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría, confían en el asesor jurídico, cuya «versatilidad jurídica… es directamente proporcional a sus honorarios», y que ningún alcalde (incluyendo a su prohijada) redacta los contratos.


Advierte que, ni en la Ley 80 de 1993, ni en el artículo 410 del Código Penal, existe el vocablo fraccionamiento de contratos, por tanto, Luz Irina Pérez Sánchez no conocía los elementos integrantes del tipo penal endilgado, además de no contar con «sólida formación jurídico penal actualizada, para auscultar en el principio de transparencia…», sumado a las vicisitudes propias del ejercicio del cargo.


Por último, hace referencia al inciso primero del artículo 10 del Código Penal, que alude a la necesidad de definir de manera inequívoca, expresa y clara la estructura básica del tipo penal, para fustigar que el legislador no cumplió ese deber en la redacción del canon 410 ibidem.


Consecuente con sus planteamientos, solicita casar la sentencia y proferir una de carácter absolutorio a favor de su procurada.


4.2 Cargo segundo (subsidiario)


De nuevo al amparo de la causal primera, esta vez con fundamento en el cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por «error de hecho por falso juicio de identidad de la apreciación de la prueba exculpativa de indagatoria» que derivó en la infracción del artículo 232 del mismo cuerpo normativo.


Luego de disertar sobre la naturaleza y los errores que agrupa la violación indirecta de la ley sustancial en casación, estima que se configuró un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria de la indagatoria rendida por su prohijada, de la cual trascribe algunos apartes, los que confronta con el apartado 8.4.1. de la sentencia del tribunal, cuyo texto repite en varias oportunidades.


Sostiene que en el régimen de Ley 600 «una vez se recepciona la injurada, la indagatoria, al funcionario instructor le toca de manera insoslayable, constatar la veracidad o lo falaz del dicho del procesado y para ello debe acudir al principio de investigación integral y explorar todas las vetas investigativas en aras de establecer la verdad histórica», lo cual, en su criterio, no ocurrió en el asunto de marras, debido a la inactividad del ente acusador.


Afirma que «esa desidia, esa flojera averiguatoria no le puede pasar factura de cobro procesal a mi cliente, ya veremos como la fiscal instructora evadió la responsabilidad de adelantar todas las pesquisas, al igual que el juez de conocimiento, quien dilapidó la facultad de decretar pruebas oficiosas».


Nuevamente transcribe apartes de la decisión del ad quem, donde se valoró la indagatoria, en las que el censor controvierte la argumentación judicial y hace énfasis en que el lapso existente entre los contratos no fue de dos meses (como expresó la indagada), sino de 20 días, lo cual ocurrió porque «el segundo contrato se hizo (sic) una vez la comunidad de...

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