AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55145 del 24-11-2021
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 55145 |
Fecha | 24 Noviembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP5658-2021 |
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP5658-2021
R.icación No.55145
Acta No.307
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Verifica la Sala si la demanda de casación presentada por la defensa de ROSEMBER CÓRDOBA CASTRO y JUAN CARLOS ASPRILLA ARANA, en contra de la decisión proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, que hagan procedente su admisión.
HECHOS
Sucedieron alrededor de las 15:00 horas del 27 de diciembre de 2008, en el lavadero de carros ubicado en la calle 10 con carrera 28 sur de la ciudad de Palmira – Valle del Cauca. Al lugar ingresaron tres hombres, quienes desenfundando armas de fuego, abordaron a YEFFERSON CARRASQUILLA GARZÓN, allí presente, obligándolo a subir al vehículo marca Hyundai, de placas ZIE696, llevándoselo en contra de su voluntad.
Como consecuencia del inmediato aviso a las autoridades dado por el S.I. de la Policía Nacional EDWARD FABIO QUINAYAS OROZCO – quien presenció lo sucedido al estar prestando su servicio de protección a un servidor público – el vehículo mencionado fue interceptado minutos después por agentes del orden en la vía pública, lográndose tanto la liberación del retenido, así como también, la aprehensión en flagrancia de los captores, identificados como RUBÉN DARÍO HENAO CASTAÑO, JUAN CARLOS ASPRILLA ARANA y ROSEMBER CÓRDOBA CASTRO.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 28 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía imputó a RUBÉN DARÍO HENAO CASTAÑO, JUAN CARLOS ASPRILLA ARANA y ROSEMBER CÓRDOBA CASTRO, la comisión del concurso heterogéneo de los delitos de secuestro y porte ilegal de armas de fuego, descritos en los artículos 169 y 365 del Código Penal, además de la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 ibídem; cargos que los implicados manifestaron no aceptar. Al primero de los mencionados, adicionalmente le fue atribuido el punible de uso de documento falso, imputación a la que el implicado se allanó. En consecuencia, se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto a éste último tipo penal.
2. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, autoridad ante la cual la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, reiterando los cargos por los delitos inicialmente imputados en audiencia preliminar, en contra de los procesados.
3. Ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencia preparatoria y el juicio oral, a cuyo término se emitió sentido del fallo y sentencia de carácter condenatorio, esta última, de 19 de septiembre de 2018.1
En consecuencia declaró la responsabilidad penal de RUBÉN DARÍO HENAO CASTAÑO, JUAN CARLOS ASPRILLA ARANA y ROSEMBER CÓRDOBA CASTRO, a título de coautores, del delito de secuestro simple, imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena principal de 192 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, como pena accesoria. Adicionalmente, se declaró la preclusión de la actuación respecto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a favor de los tres acusados, por prescripción de la acción penal.
4. Interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por parte de los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirmó, a través de providencia de 19 de diciembre de 2018.2
5. Contra la anterior determinación, el apoderado de JUAN CARLOS ASPRILLA ARANA y ROSEMBER CÓRDOBA CASTRO, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló tres cargos en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, todos por violación indirecta de la ley sustancial (artículo 7 de la ley 906 de 2004), proveniente del error de hecho por falso raciocinio, por considerar desconocidas leyes de la ciencia y principios de la lógica, en la valoración de la prueba.
Primer cargo
Sostiene que el Tribunal desconoció «postulados científicos, sicológicos y neurológicos sobre la percepción y la memoria», al dar plena credibilidad al dicho de EDUARD FABIO QUINAYAS OROZCO, testigo de los hechos, y quien describió y reconoció posteriormente a los infractores.
En concreto, anuncia el recurrente que de conformidad con investigaciones científicas reseñadas por la revista GENIUS, la «memoria eidética» o «habilidad para recordar imágenes con niveles de detalle muy precisos», generalmente no se encuentra en adultos, en tanto que en niños, se presenta en un porcentaje que oscila entre el 2 y 10%, con tendencia a desvanecerse a partir de los 6 años de edad.
Al respecto, refiere que según estudios consultados,3 la habilidad para el reconocimiento facial –que no depende del tiempo en que se observa a la persona– varía entre humanos, habiéndose podido identificar que esta capacidad tiene un amplio espectro de grados de eficacia: quienes padecen...
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