AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55987 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 882080657

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55987 del 24-11-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55987
Fecha24 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5678-2021


P.S.C.

Magistrada Ponente







AP5678-2021

Radicación n.º 55987

Acta 307



Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado J.L.S. VALLE contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que el 8 de mayo de 2019 confirmó la emitida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el injusto de acceso carnal violento agravado.



ANTECEDENTES RELEVANTES



1. Fácticos.



Los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia ocurrieron en horas de la tarde del 14 de enero de 2015, cuando JORGE LUIS S. VALLE entró furtivamente a la vivienda vecina de su hogar ubicada en el barrio (...) de la ciudad de Medellín, donde aprovechó que PAV de 36 años y con discapacidad cognitiva moderada se encontraba sola y durmiendo en una habitación de la casa para, bajo amenazas, accederla carnalmente por vías anal, oral y vaginal. Además, le tapó la boca para evitar que gritara y en el forcejeo le lesionó una oreja.



Instantes después arribó a la vivienda MRR , madrina de la ofendida y residente en el lugar. Al escuchar su llegada, S. VALLE se ocultó en el baño, de donde salió para indicarle que estaba en esa casa indagando por una familiar enferma. Al día siguiente, a raíz de una rasquiña que la afectada presentó en su zona genital, las demás habitantes de la casa la indagaron insistentemente sobre lo sucedido, reconociendo la agresión.



2. Procesales.



El 13 de marzo de 2015 la fiscalía formuló imputación contra J.L.S. VALLE por el delito de acceso carnal violento agravado1 y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la cual decretó el juez. No se allanó a cargos.



Agotado el rito procesal correspondiente, el juzgado cognoscente emitió sentencia, el 15 de septiembre de 2017, mediante la cual condenó a J.L.S. VALLE como responsable del delito de acceso carnal violento agravado. Fijó la pena principal en ciento noventa y dos (192) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la intramuros. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.



Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del procesado, en fallo del 8 de mayo de 2019 la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Medellín2 confirmó integralmente la decisión de primera instancia.



S. VALLE, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA



El censor ataca la sentencia de segundo grado bajo dos cargos de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso juicio de identidad y falso raciocinio en virtud de los cuales, dice, la Corte debe casar el fallo impugnado para restablecer la presunción de inocencia que no fue desvirtuada.



En orden a evitar repeticiones innecesarias, los reproches serán expuestos con detalle en su análisis formal.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.


Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.


Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.


Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.


2. Con estas precisiones la Sala abordará el estudio de admisibilidad de los dos cargos postulados en la demanda de casación propuesta por la defensa de J.L.S. VALLE.


2.1. En la primera censura, el libelista ataca el fallo de segundo nivel por violación indirecta de la ley sustancial ante un error de hecho por falso juicio de identidad.


Para fundamentar el reproche, dice el libelista que, aun cuando el juez colegiado consideró que la víctima era una «persona con discapacidad mental», no tuvo en cuenta aquel aspecto en la «racionalidad de su decisión» aunque así se le exigía a la hora de determinar la capacidad de la prueba para rebatir la presunción de inocencia. Ello porque esa situación, sumada a la condición de víctima y «testigo única» del hecho, implicaban del Tribunal un «mayor nivel de atención» en la tarea de valoración del testimonio, principalmente por tres factores: «ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia de la incriminación».


Como el ad quem desconoció aquellos elementos, su «valoración» del medio de convicción fue arbitraria y lesiva de la presunción de inocencia.


Se refiere a lo dicho por el psicólogo J.V.M. en el juicio oral sobre las «condiciones personales» de la víctima para destacar, no solo su «déficit cognitivo», sino también las «graves dificultades para comprender aspectos elementales de su vida cotidiana» que, dice, implicaban que los juzgadores intuyeran igualmente arduo que atestiguara sobre los hechos objeto del proceso, por lo que han debido apoyarse «en prueba pericial» para determinar su capacidad como testigo, o incluso, como enseña el art. 210 – 3 del Código General del Proceso, de observar alguna inhabilidad, «abstenerse de recibir la declaración, o de continuarla si ya se ha empezado, para evitar el desperdicio de actividad en diligencias inútiles».


A partir de tales exigencias normativas, dice, debió determinarse, primero, la viabilidad de «recepcionar ese testimonio» y los parámetros a considerar para «garantizar la fiabilidad del relato»; y segundo, una vez admitido, cómo debía abordarse su valoración. Para el caso, sin embargo, tales componentes fueron desconocidos «desde la forma misma como se le toma el juramento a la testigo», donde no se evaluó si ella «había comprendido» lo que se le preguntó sobre los hechos, al punto que resultó palpable su incomprensión de preguntas básicas sobre sus datos personales, lo cual hacía «más patente su incapacidad para testificar de manera confiable», no solo porque no atinó a dar cuenta de su edad, sino que tuvo dificultades «para ubicarse en el tiempo y en el espacio».


Pero en su «valoración» del testimonio, los jueces nada dijeron sobre tal componente subjetivo, aunque ello ponía en duda la veracidad del relato de la víctima. Además, a partir de citar varios pasajes de la narración, agrega que el dicho de PAV se inspiró, más bien, «en un gran resentimiento por el acusado que en su apego a la verdad» e incluso en una manipulación de sus familiares «para hacerle nacer ese sentimiento negativo en contra del señor S..


Todas las manifestaciones de rencor, añade, «comprometen seriamente la...

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