AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60829 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884220195

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60829 del 19-01-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60829
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP045-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP045-2022

Radicación nº 60829

Acta 06.


Bogotá, D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra M.P.T., Alfredo Medina Araújo, Fabián Medina Araújo y John Élmer Patiño Escobar, quienes fueron imputados por la presunta comisión de las conductas punibles de Invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 336 C.P.), Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (art. 328 C.P.) e Incendio (art. 350 C.P.).


ANTECEDENTES



De acuerdo con las documentales allegadas y el pliego de cargos, el 19 de marzo de 2021 la Fiscal 17 Especializada de Medellín solicitó ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Uribe (Meta) la celebración de las audiencias preliminares, consistentes en la legalización de captura de los implicados, formulación de imputación por los delitos mencionados, imposición de medida de aseguramiento e imposición de medidas cautelares en favor de las víctimas.


En esa data, fueron surtidas las aludidas vistas públicas de manera concentrada. En efecto, el fallador constitucional impartió legalidad al procedimiento de captura con orden judicial de los procesados. Igualmente, impartió legalidad a la formulación de imputación formulada por la delegada del ente instructor frente a los implicados. Seguidamente, impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad a los imputados, referente a la prohibición de ingresar a las zonas declaradas como parques nacionales en el país.


Asimismo, el citado juez de garantías decretó, en esa misma calenda, la medida cautelar de suspensión de registro Sanitario ICA que recae sobre los siguientes predios: El Cedral, de propiedad de Fabián Medina Araújo; La Jardinera, de propiedad de Jhon Élmer Patiño; La Estrella, de propiedad de Alfredo Medina Araújo; La Isabela, de propiedad de Marleny Plazas Torres; ubicados al interior de la vereda Cerritos del municipio de La Macarena (Meta), dentro del área del Parque Natural Nacional Cordillera Los Picachos.


La defensa apeló esta última determinación. Sin embargo, en los archivos allegados a la carpeta virtual no aparece registro de la suerte de ese asunto. Ello no imposibilita la continuación del estudio del trámite incidental que concita la atención de la Sala.


Más tarde, el 16 de julio de 2021 la Fiscal 17 Especializada de Medellín radicó escrito de acusación frente a los implicados por los aludidos delitos. Tal memorial correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Granada (Meta).


En él, adujo que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en el Parque Nacional Natural Cordillera de Los Picachos, ubicado en el departamento del Meta, municipio de La Uribe, vereda Zona de Reserva, en las siguientes coordenadas: (i) N 2° 36’ 49” W 74° 21’ 3”, predio denominado La Isabela, de propiedad de Marleny Plazas Torres; (ii) N 2° 36’ 16” W 74° 21’ 58”, predio denominado La Estrella, de propiedad de Alfredo Medina Araújo; (iii) N 2° 37’ 45” W 74° 22’ 1”, predio denominado Los Laureles, de propiedad de Fabián Medina Araújo; y (iv) N 2° 35’ 58” W 74° 20’ 0”, predio denominado La Jardinera, de propiedad de John Élmer Patiño Escobar.


También indicó que los hechos respectivos sucedieron desde el 21 de noviembre de 2015 (para F.M.A. y J.É.P.E., el 23 de noviembre de 2015 (para A.M.A., el 22 de noviembre de 2016 (para M.P.T.) y diciembre de 2020 (para todos).


Destacó que los implicados afectaron gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente; obtuvieron provecho económico con incumplimiento de la normatividad existente; se aprovecharon y se beneficiaron de los recursos forestales de la biodiversidad colombiana indebidamente, porque, con la puesta en peligro común, prendieron fuego en área de especial importancia ecológica.


El titular del Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Granada (Meta) consideró que «los hechos ocurrieron en comprensión diferente a este circuito, esto es en el municipio de Uribe (Meta), (sic) y en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura del Meta (sic) en el Acuerdo PCSJA20-11476 del 10 de enero de 2020», remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), en sustanciatorio de 26 de julio de 2021.


El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta) recibió la carpeta. El 30 de julio de 2021 fijó fecha para el 24 de noviembre de 2021, a las 08:00 am., a efectos de celebrar la audiencia de formulación de acusación. Una vez llegó la fecha y hora indicada para ese fin, instaló de la citada vista pública.


En uso de la palabra, la delegada de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del titular de ese despacho para conocer de la fase de juzgamiento del referido asunto.


En su parecer, el artículo 3 de la Ley 2111 de 2021 asignó la competencia de los delitos de Invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 336 C.P.) e Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (art. 328 C.P.) a los jueces penales del circuito especializado. Por tanto, estimó que la actuación debe ser conocida por el fallador de esa especialidad de Villavicencio (reparto).


Por su parte, la delegada del Ministerio Público coadyuvó la postulación de órgano investigador.


La defensa manifestó estar parcialmente de acuerdo con lo sostenido por las delegadas de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público. Indicó que el asunto sí debe ser conocido por un juez penal del circuito especializado, pero de Florencia (Caquetá), porque los «hechos», las capturas y las «pruebas de la investigación» ocurrieron en San Vicente del Caguán (Caquetá). Añadió que sus defendidos residen en ese municipio, motivo por el cual, una vez finalizada la pandemia generada por la COVID-19, resultaría difícil para ellos trasladarse hasta Villavicencio, para comparecer a las audiencias.


Ante esa disputa, el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) concedió la palabra nuevamente a la Fiscal 17 Especializada de Medellín. Ella sostuvo que, según la georreferenciación dada por el IDEAM, basada en información satelital, los hechos ocurrieron en el Meta. Por tanto, insistió en su postulación inicial.


El Ministerio Público volvió a coadyuvar esa postura.


El Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) también la compartió. Así, dispuso el envío del asunto a esta Colegiatura.1





CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal ostenta atribución legal para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes: Florencia y Villavicencio.


En decisión CSJ AP 2863-2019, rad. 55616, se varió la postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad se precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la competencia al interior de la correspondiente audiencia.


En el contexto de este nuevo criterio se explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte, para su definición.


En el presente asunto, se advierte que el Juez Penal del del Circuito con función de conocimiento de Granada (Meta) no dio cumplimiento a dicha directriz. Pues, en franco desconocimiento sistema procesal contenido en la Ley 906 de 2004, dispuso remitir la actuación a quien consideró competente, vía auto de sustanciación de 26 de julio de 2021. Ello, a pesar de que requería para ese fin la debida instalación y celebración de la audiencia de formulación de acusación; y en el curso de la misma, rehusar la competencia.


Sin embargo, tal irregularidad fue inadvertida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta), quien, luego de recibir la carpeta, sí cumplió la carga de convocar y dar inicio a la mencionada vista pública, donde se suscitó la controversia que concita la atención de la Sala.


En este punto, la Corte llama la atención al Juez Penal del del Circuito con función de conocimiento de Granada (Meta), para que acate el precedente CSJ AP 2863-2019, y aplique las directrices trazadas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia penal.


Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a resolver cuál es la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra M.P.T., Alfredo Medina Araújo, Fabián Medina Araújo y John Élmer Patiño Escobar, quienes fueron imputados por la presunta comisión de las conductas punibles de Invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 336 C.P.), Aprovechamiento ilícito de los...

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