AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60814 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884220221

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60814 del 19-01-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente60814
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP044-2022





Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



Radicación n.o 60814

AP044-2022

Acta 006



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra Harold Andrey Cárdenas Herrera por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 23 de septiembre de 2021, la Fiscalía 1ª Local del Grupo de indagación de inasistencia alimentaria, con sede en Soacha [Cundinamarca], corrió traslado del escrito de acusación a Harold Andrey Cárdenas Herrera y su defensor, con el propósito de dar curso al proceso verbal abreviado, regulado en los artículos 534 y siguientes de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1826 de 2017.


Para el titular de la acción penal, los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a que Cárdenas Herrera, desde el año 2013 hasta la fecha de la presentación de la acusación, en condición de padre de las menores L.C.C.P. y A.S.P.C., de 14 y 16 años, respectivamente, se ha sustraído de suministrar los alimentos pactados ante el centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF] ubicado en K., B.D., dentro del trámite de fijación de cuota alimentaria.


En el formato de escrito de acusación, se especificó que las presuntas víctimas y su representante legal residen en el municipio de Soacha.


2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de ese municipio, cuyo titular, el 23 de noviembre de 2021, instaló la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal de 2004.


2.1. En desarrollo de esa diligencia, la defensa impugnó la competencia. Manifestó que, conforme con las reglas de competencia territorial fijadas en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, los jueces de Bogotá deben conocer el proceso, si se tiene en cuenta que fue en esta ciudad donde el procesado, al parecer, incumplió la obligación pactada a favor de sus hijas ante el ICBF.


Resaltó, además, que las presuntas víctimas en la actualidad se encuentran domiciliadas en la capital, razón por la que el expediente debe ser asignado a los jueces ubicados en esta ciudad. Para tal efecto, allegó copia de la historia médica de la menor A.S.C.P donde se observa que fue atendida por la EPS COMPENSAR y la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por el indiciado respecto de L.C.C.P. ante el ICBF.


2.2. El Fiscal se opuso a tales planteamientos, al considerar que los hechos objeto de acusación, en su criterio, fueron ejecutados en el municipio de Soacha, lugar donde viven las víctimas. Agregó que, de los documentos anexados por el apoderado, no se desprende que las hijas se encuentren domiciliadas en Bogotá.


2.3. La progenitora de las presuntas víctimas aseguró que la omisión alimentaria se ha presentado desde el año 2013 hasta el 2021, lapso durante el cual han residido tanto en Soacha como en Bogotá, último lugar donde se encuentran domiciliadas desde abril de 2021.


Agregó que la denuncia fue presentada en Soacha (Cundinamarca) debido a que para ese momento estaba viviendo junto con sus hijas en esa municipalidad.


2.4. Enseguida, el J. manifestó que, conforme con lo previsto en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el delito de insistencia alimentaria endilgado al procesado se predica ejecutado tanto en Soacha como en Bogotá, por lo que a la Fiscalía le compete presentar la acusación, donde se encuentren los elementos materiales con los que sustenta el escrito, como sucedió en este caso al solicitar la audiencia concentrada en la primera ciudad mencionada.


En virtud de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):


1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.


2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.


3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.


En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la defensa de Harold Andrey Cárdenas Herrera considera que el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha, no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno de la misma especialidad, pero ubicado en Bogotá.


2. Mediante providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, la Corte modificó su postura respecto del trámite de incidentes de definición de competencia y precisó que, de cara a los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, la remisión de los expedientes para su conocimiento debe estar precedida de una verdadera controversia en relación con el funcionario llamado a asumir un asunto determinado.



Explicó que sólo procede su envío directo a esta Corporación en los casos en que el juez y los sujetos procesales discrepen en torno al despacho judicial que debe conocer la actuación. De lo contrario, deberán remitirla al juez que consideran competente, para que se pronuncie bien sea asumiendo su conocimiento o rehusándolo. Sólo en este último evento se habilitará la competencia de la Corte para dirimir el conflicto.



El trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno, en tanto, la competencia del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha, fue...

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