AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50753 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230758

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50753 del 05-08-2021

Número de sentenciaAEP00081-2021
Número de expediente50753
Fecha05 Agosto 2021
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

J.E.C. VERA

Magistrado Ponente

AEP- 00081-2021

R.icación N° 50.753

Aprobado mediante Acta No. 48

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la S. a ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO, una vez concluido el juicio oral seguido en contra del doctor S.E.M.E., Procurador Judicial II.

COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 235-5 de la Carta Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 001 de 2018, en armonía con el artículo 32 numeral 9º de la Ley 906 de 2004, la S. Especial de Primera Instancia de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar a los Procuradores Judiciales delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito, cargo que ostenta el acusado.

DE LA ACUSACIÓN

De acuerdo con la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que S.E.M.E., quien ostenta el cargo de Procurador Judicial II, del cual fuera suspendido mediante resolución Nº 772 de 30 de julio de 2019[1] - que fue dejada sin efecto por el lapso de 4 meses[2] - incurrió en las conductas delictivas de (i) falso testimonio, en calidad de determinador; (ii) soborno, en calidad de coautor; (iii) fraude procesal, en calidad de coautor; (iv) prevaricato por acción agravado, en calidad de determinador y; (v) concierto para delinquir como autor, toda vez que, según lo afirma la F.ía, P.N.R.C., alias “P.O...”., acusado de homicidio, pagó a jueces y fiscales para recobrar su libertad, en varios procesos que se tramitaban en su contra.

El 1º de mayo de 2008 en Pauna (Boyacá), después de un altercado, resultó muerto M.A.P.P. a causa de varios impactos de bala. En las indagaciones preliminares, R.M.P.P., L.E.P.P. y J.L.P.F., manifestaron en entrevistas a la F.ía que fue P.N.R.C. quien le profirió los disparos a la víctima.

Con base en esas entrevistas y otros elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador, el 2 de mayo siguiente en audiencia preliminar de carácter reservado, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pauna, emitió orden de captura en contra del señor R.C. por el delito de homicidio.

Según el ente acusador, se pudo establecer que entre los abogados que representaban los intereses jurídicos de P.N.R.C., alias “P.O...”., en asocio con J.H.P.P., J.E.C.S. y W.G.Q., coordinaron la forma de contactar a los testigos presenciales de los hechos, para que faltaran a la verdad.

Se afirma en la acusación que de los elementos recolectados en la investigación y especialmente de entrevistas y juradas vertidas por R.M.P.P., se pudo establecer que M.E. junto con W.G.P.Q. y B.J.M.S., el 3 de septiembre de 2008 se reunieron en la casa de esta ubicada en Chiquinquirá con ella y L.E.P.P., con la finalidad de obtener su retractación mediante declaración extraproceso frente a las versiones que vinculaban a R.C. con el homicidio de M.A.P.P..

Concretando, la F.ía agrega que a P.P. le mostraron su entrevista inicialmente rendida ante la Sijin, la cual estaba cobijada por reserva, y luego de intimidarla se le obligó a firmar declaración extraproceso adiada 3 de septiembre de 2008 de la Notaría Primera de Chiquinquirá, en la que se retractaba de su inicial versión inculpatoria a cambio de la suma de $7.500.000.oo, comprometiéndola para que asistiera a las audiencias que resultaran necesarias. En noviembre de la misma anualidad le fue entregado otro contado por el mismo valor.

Posteriormente, S.E.M.E., como abogado de P.N.R.C., le solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Pauna audiencia de revocatoria de orden de captura, con el fin de que cancelara la que fue emitida en contra de su poderdante. En dicha diligencia, el Juez emitió decisión inhibitoria, la cual fue apelada por la defensa. La segunda instancia, llevada a cabo ante el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, le ordenó al a quo tomar una decisión de fondo sobre el asunto. Una vez acatada la orden, el Juez Municipal de Pauna revocó la orden de captura que recaía sobre R.C., decisión que fue confirmada en segunda instancia.

En aquellas audiencias, el aquí acusado utilizó, entre otros elementos, las falsas declaraciones juradas rendidas por L.E.P.P. y R.M.P.P. para fundamentar y argumentar su petición.

SENTIDO DEL FALLO

Superada la etapa de juicio oral la S. procede, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7º del Código Procesal de 2004 y lo previsto en el artículo 381 del referido estatuto adjetivo que prescriben que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

En esa medida, conviene recordar que la jurisprudencia de la S. de Casación Penal[3] ha señalado que este acto debe contener un razonamiento sucinto que soporte la decisión, presupuesto bajo el cual la S. anuncia el sentido del fallo absolutorio en contra de S.E.M.E. en relación con los punibles de falso testimonio, en calidad de determinador; soborno, como coautor; fraude procesal, en condición de coautor; prevaricato por acción agravado, como determinador y; concierto para delinquir como autor, conforme las siguientes consideraciones, que se expondrán en extenso en la sentencia correspondiente.

Tras valorar en conjunto las estipulaciones probatorias, los medios de prueba debatidos en el juicio, los argumentos de la F.ía, del Ministerio Público, de la representación de las víctimas y de la Defensa, la S. concluye que no se logró arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal de S.E.M.E., en relación con los delitos objeto de acusación, consagrados en los artículos 442, 444, 453, 413 y 340, respectivamente, del Código Penal -con el aumento de la Ley 890 de 2004-, en los siguientes términos:

  1. Del Falso testimonio

“Artículo 442. Falso Testimonio. modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004. El que, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.”

De la lectura del tipo se observa como exigencia que el sujeto activo sea declarante dentro de una actuación judicial o administrativa. Esto quiere decir que no cualquier manifestación mendaz hecha ante algún agente estatal puede ser considerada como falso testimonio. Para la configuración de los elementos normativos resulta necesario que la declaración sea rendida bajo juramento y que haya sido recibida por parte de la autoridad legalmente dispuesta para ello.

Sobre esto, se tiene entonces que cualquier persona que, en el trámite de una intervención dentro del sistema judicial o ante alguna autoridad administrativa, oculte la verdad o falte a ella total o parcialmente, a pesar de haber jurado no hacerlo, infringirá la norma e incurrirá en el delito de falso testimonio.

Es conveniente señalar también que el tipo es normativamente doloso; para la configuración del mismo se requiere que las declaraciones se hayan ofrecido con el propósito de engañar.[4] En ese sentido, la S. de Casación Penal de esta corporación ha sostenido que la finalidad de establecer dicha tipificación es la de evitar que las decisiones judiciales o administrativas se fundamenten en declaraciones contrarias a la verdad, ya que estas, por su naturaleza, pueden tener la capacidad de inducir en error al funcionario que toma la decisión.

De lo anterior se puede deducir que las manifestaciones realizadas deben tener relación con el asunto que se pretende decidir, pues la intención debe apuntar a inducir en error al juez en el desempeño de sus funciones, mas no al juez como persona, dado que no “se puede inducir en error al juez en aspectos sobre los cuales no le corresponde formarse un juicio para adoptar una decisión.”[5]

Ahora, se debe tener claro que, de acuerdo con la ubicación del tipo dentro del Código Penal, el bien jurídico que se pretende proteger es la administración de justicia; su intención radica en preservar la integridad de la misma, evitando que se afecte su eficacia, credibilidad y confiabilidad, por decisiones que tengan base espuria.[6]

La conducta, entonces, será antijurídica cuando lesione o ponga en peligro la recta impartición de justicia. En ese sentido, habrá lesión...

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