AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58122 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231118

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58122 del 18-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente58122
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3673-2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP3673-2021

Radicación 58122

Aprobado en Acta No. 206

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los opositores ELEJANDRO CABRERA MANRIQUE, B.N.C. y L.C.S., contra el auto de 22 de julio de 2020, mediante el cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por el mismo profesional.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencias realizada el 28 de marzo de 2019, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 540-1005, 540-1006 y 540-1007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P.C., denominados en su orden Los Arbolitos, El Litoral y La Girada, ubicados en el Municipio La Primavera, Sector El Tigre, Departamento del Vichada, los cuales fueron ofrecidos por el postulado R.A.Z.S., con fines de reparación a las víctimas.

2. En audiencia realizada el 4 de mayo de 2020, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el abogado de A.C.M., B.N.C. y L.C.S., solicitó el levantamiento del gravamen que pesa sobre los inmuebles referidos, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

3. Posteriormente, y luego de la sesión del 17 de junio, en audiencia realizada el 22 julio de 2020, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decidió no el levantar las medidas cautelares practicadas sobre los mencionados bienes.

4. Contra esta decisión el apoderado de los opositores A.C.M., B.N.C. y L.C.S., interpone apelación.

5.- La alzada fue rechazada por el A-quo, al considerar que hubo una indebida sustentación, decisión contra la cual el apoderado incidentante interpone recurso de queja, la cual fue desatada por esta misma Sala el 2 de septiembre de 2020, se declara mal negada la apelación y la concede en el efecto devolutivo.

6. Como fundamento de la solicitud de levantamiento de medidas el profesional que representa la parte opositora expone:

Que el 19 de septiembre de 2019 se realizó el secuestro de los bienes los Arbolitos, el Litoral y la Giralda, previa inscripción en el registro Inmobiliario.

Así mismo, refiere que sus asistidos adquirieron estos inmuebles con buena fe exenta de culpa, pues el señor A. actuó con diligencia y prudencia en la compra, por tanto pide se levanten las medidas cautelares practicadas sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N°540-1005, 540-1006 y 540-1007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P.C., denominados en su orden Los Arbolitos, El Litoral y la Girada, ubicados en el Municipio La Primavera, Sector El Tigre, Departamento del Vichada.

Indica que A.C.M. adquirió y pagó dichos bienes con dinero que obtuvo de una herencia de su padre, unos semovientes y un camión que entregó al vendedor. Además, hizo averiguaciones en la zona y supo que allí nunca ha existido violencia por grupos al margen de la ley, como tampoco que los vendedores hayan estado vinculados o tenidos nexos con tales grupos.

Solicita tener en cuenta que la prueba de la fiscalía es la versión del postulado Z.S., quien incurre en múltiples contradicciones sobre predios y personas por cuanto no los individualizó y respecto del tiempo, pues en declaración del 24 de julio de 2015 aludió a un inmueble que le regaló L.V. a V.C. en el municipio de Primavera Vichada, pero no lo identifica, y aporta como dato nuevo que un primo suyo (del postulado) de nombre C.E.Z. lo tuvo a su nombre, que tenía la escritura y que luego éste traspasó el bien a otra persona, de la cual no sabe quién es, aunque en los folios de matrícula inmobiliaria este familiar del postulado, nunca figuró como propietario.

En la versión del 6 de octubre de 2017, tampoco identifica el bien, no lo nombra, y el 2 de agosto de 2018 el postulado cambia su dicho e indica que los predios los maneja B.S., y que esa tierra fue regalada a V.C. en el año 2000, pero revisado el registro de matrícula de ese año no aparece tradición alguna, por lo que considera que se contradice respecto a personas y en cuanto a tiempos.

Extraña que la fiscalía no haya llamado a declarar al primo del postulado para que reafirmara su dicho, así como a las personas que nombra en las versiones que además todas son fallecidas, por lo que tampoco encuentra corroborada la manifestación del postulado con otra prueba.

Señala estar de acuerdo en que se indemnice a las víctimas porque es deber del Estado y de la Sociedad resarcirlas, pero no por este motivo se le debe negar un derecho a una persona que lo ha adquirido legítimamente para dárselo a otro, siendo el Estado quien les debe garantizar esa reparación y no permitir maniobras del postulado para adquirir beneficios y perjudicar a las personas de bien.

Hace saber que los predios no están requeridos en restitución de tierras, por lo que no hay víctimas directas en el traspaso de los mismos, por lo que considera que la fiscalía solicitó las medidas basada en suposiciones, por cuanto no hay exactitud en las versiones del postulado, las ha modificado en tres oportunidades, y no hay manera de asegurar que lo que refiere es la verdad.

Relaciona las pruebas que presenta, acta de secuestro de los bienes, folios de matrícula inmobiliaria, escrituras públicas y una resolución del INCORA donde se había adjudicado ese bien a F.A.Z.B. y a J.R.B.S., así como una certificación del Banco Agrario sobre un préstamo que se le realizó a A.C., lo cual indica que una entidad del Estado tuvo conocimiento de esos bienes, que en su momento se hizo un estudio de títulos para otorgar ese crédito, así mismo dice aportar copia del proceso que se adelanta respecto de esos predios.

Finaliza aduciendo que los opositores adquirieron con buena fe exenta de culpa cualificada, pues se cumplen los requisitos de la certeza de que hubo un procedimiento legal, y que se ha demostrado conforme a las pruebas documentales que la tradición del bien fue conforme a derecho. Además, porque A.C. acudió a comprar a través de un comisionista, el señor J.D.B., averiguando que los bienes no tuvieran problemas, por ello los adquirió con buena fe exenta de culpa.

LA DECISIÓN RECURRIDA

El Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y paz del Tribunal de Bogotá, negó el levantamiento de las medidas solicitado por el incidentante, por considerar que no demostró que sus asistidos hayan actuado con buena fe exenta de culpa, en la adquisición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N°. 540-1005, 540-1006 y 540-1007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P.C., denominados como Los Arbolitos, El Litoral y La Girada respectivamente, ubicados en el Municipio La Primavera, Sector El Tigre, Departamento del Vichada.

Consigna el A.-quo, que incumbe al incidentante opositor la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa, de haber actuado de una manera prudente, diligente y cuidadosa, máxime cuando los bienes se ubican en zonas de operancia de grupos armados al margen de la ley, sin que supla esta diligencia la sola revisión del folio de matrícula inmobiliaria.

Es deber del opositor demostrar la prevalencia de sus derechos con apoyo en pruebas, la diligencia, prudencia y transparencia con que se adquirió los bienes, por cuanto la buena fe cualificada demanda precauciones adicionales y no solo observar el folio de matrícula inmobiliaria, pues cuando un tercero aduce un mejor derecho debe demostrar que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien, ni para dificultar la persecución de los recursos mal habidos.

Comparte el alegato de la fiscal, encuentra al incidente huérfano en actividad probatoria, pues la prueba documental solo fue enumerada, no se hizo una argumentación en orden a demostrar la buena fe exenta de culpa, está reducida a las escrituras públicas y registros de matrículas inmobiliarias que fueron solo mencionadas, no se trajo al debate medios suasorios que acreditaran que las actuaciones de sus representados, estuvieron rodeadas de diligencia y cuidado al negociar los tres predios.

De forma...

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