AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60976 del 28-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232767

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60976 del 28-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60976
Fecha28 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP174 2022
Mecanismo de Búsqueda Urgente

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AHP174 – 2022

Habeas Corpus No. 60976

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).

  1. VISTOS

Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por A.E.C.R. contra la providencia del 14 de enero del año en curso, por medio de la cual, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la acción de habeas corpus por él presentada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

  1. ANTECEDENTES

2.1 En un confuso escrito, el actor inicialmente advirtió un «incumplimiento de la petición de habeas corpus», y adujo que el 12 de octubre de 2021 presentó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías un habeas corpus en el que solicitó su libertad, sin que se hubiese «reportado».

A continuación, expresó que instauró una acción de tutela a fin de garantizar un derecho fundamental que no identificó, herramienta constitucional que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, corporación que el 13 de diciembre de la misma anualidad, la negó.

Luego de transcribir apartes de la Ley 1095, sostuvo que, ante el Juzgado Tercero en mención, «impugnó la sentencia condenatoria» al advertir flagrantes vulneraciones a la «petición de habeas corpus» y agregó que «queda impugnada la sentencia condenatoria hasta» que las copias solicitadas le fuesen entregadas.

No precisó la pretensión por la cual instauró la presente acción constitucional y finalizó al decir que no ha «cometido ninguna violación con menor de edad».

2.2 Avocado el conocimiento del asunto y enterada la autoridad accionada, informó que, por hechos ocurridos en febrero de 2014, A.E.C.R. fue condenado el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), al hallársele responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, proceso penal por el que se encuentra privado de la libertad desde el 25 de enero de 2016.

Afirmó no haber recibido solicitud de habeas corpus en favor del accionante, pero sí que el 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías lo vinculó a un trámite de habeas corpus bajo el radicado 2021 00178.

Indicó que el demandante no ha cumplido la totalidad de la pena, por lo que no existía privación ilegal de la libertad, y agregó que se le negaron peticiones de libertad condicional y de prisión domiciliaria.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, durante el año 2021, C.R. interpuso dos acciones de tutela conocidas por aquella colegiatura.

El Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías sostuvo que el actor se encontraba privado de la libertad desde el 25 de enero de 2016, en cumplimiento de la pena de 204 meses de prisión impuesta en sentencia del 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

El Juzgado Penal del Circuito de Acacías expresó que, en un escrito «bastante confuso», A.E.C.R. instauró acción de habeas corpus, el cual fue negado mediante proveído del 18 de noviembre de 2021.

Por último, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía informó que el actor, previa aceptación de cargos, fue condenado a la pena de 204 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, decisión que cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2016, siendo la única determinación de fondo expedida por ese despacho judicial.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante decisión del 14 de enero pasado, el a quo, luego de analizar la naturaleza de la acción de habeas corpus, precisó que el amparo no tenía cabida en este caso, por cuanto no concurría alguna de las hipótesis previstas normativamente para su procedencia.

Lo anterior, debido a que la privación de la libertad de A.E.C.R. responde al cumplimiento de la pena impuesta el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, célula judicial que lo sentenció por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, encontrándose detenido desde el 25 de enero de igual anualidad.

Expresó que la sanción intramural es vigilada actualmente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y que, conforme a la documental allegada al diligenciamiento constitucional, por autos del 21 de junio de 2019 y 6 de agosto de 2021, respectivamente, se le negó la libertad condicional por enfermedad grave con fundamento en el artículo 68 del Código Penal y la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38G ídem, sin que hubiese impugnado las aludidas decisiones. Además, no se demostró que existiera una petición de libertad pendiente por resolver.

El a quo explicó que la tutela a que se refiere el accionante, fue tramitada y fallada el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negándose el amparo invocado al no evidenciarse que hubiese interpuesto habeas corpus en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual, en realidad, fue tramitado y resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad.

Finalizó al decir que el habeas corpus no está concebido para cuestionar las decisiones emitidas al interior de otras acciones constitucionales, como parece plantearlo el actor en su escrito, pues, si no estaba de acuerdo con la providencia emitida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, tenía la posibilidad de impugnarla y no lo hizo, postura que también podía adoptar respecto del fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de igual anualidad por la Sala Penal de ese Tribunal.

En ese orden de ideas, declaró improcedente la acción incoada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Del escrito de inconformidad presentado por el demandante, puede extraerse que: (i) la acción de habeas corpus del 12 de octubre de 2021 no fue respondida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; (ii) no ha cometido delito alguno y lo tienen privado de su libertad «inocentemente»; y, (iii) si no aparecen las copias de videos solicitadas o no le presentan los audios de lo que sucedió en el juicio oral «sigue la impugnación de hábeas corpus», es decir, el juzgado accionado «no se [h]a reportado con lo solicitado… y si no se reporta con lo solicitado en la acción de hábeas corpus, queda impugnada hasta que reporte lo que [solicitó]».

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006[1], este Despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de enero de 2022, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el mecanismo de amparo de la libertad promovido por A.E.C.R..

5.2 Naturaleza del habeas corpus

En virtud de lo previsto en los preceptos 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus (a su vez derecho fundamental) tiene por objeto la protección del derecho a la libertad, cuando: (i) ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales, (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan.

Es importante precisar que esta acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»...

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