AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57018 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233262

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57018 del 26-01-2022

Sentido del falloACEPTA DESISTIMIENTO PRESENTADO / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57018
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP171-2022

EscudosVerticales3

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP171 - 2022

Casación No. 57018

Acta No. 012

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala se pronuncia sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de D.A.F. y J.J.B.P. contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, modificatoria del fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, que los declaró responsables del delito de concusión.

H E C H O S

D.A.F. y J.J.B.P., miembros de la Policía Nacional asignados a Paz de Rio (Boyacá), en repetidas oportunidades, durante los años 2012 y 2013, acudieron al señor P.J.A.G., comerciante de carbón, para pedirle que costeara la gasolina de los vehículos de la institución, aduciendo dificultades para ello. El ciudadano en mención, temiendo represalias, accedía a los requerimientos y autorizaba que se les suministrara el combustible en la estación de servicio “El Salitre” de esa localidad, donde tenía cuenta.

Adicionalmente a esto, el 13 de julio de 2013, el subintendente J.J.B.P., tras enterarse que P.J.A.G. se vio inmerso en un altercado en el que empleó un arma de fuego con salvoconducto para su porte, lo abordó para pedirle dinero, a cambio de no judicializarlo.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 9 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, se formuló imputación en contra de D.A.F. y J.J.B.P. como coautores del delito de concusión en concurso homogéneo (artículos 31 y 404 del Código Penal), la cual no aceptaron.[1]

2. R.icado escrito de acusación por dicha ilicitud, fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, que llevó al cabo la audiencia respectiva el 3 de febrero de 2017.[2]

3. La audiencia preparatoria se realizó el 16 de junio de 2017.[3] El juicio oral se celebró en sesiones del 30, 31 de octubre,[4] 21[5] y 23 de noviembre de 2018. En esta última oportunidad se anunció que el fallo sería condenatorio.[6]

4. Mediante sentencia leída el 14 de diciembre de 2018, el estrado judicial en cita les impuso a los acusados las penas de ciento catorce (114) meses de prisión, multa de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y ocho (88) meses, al hallarlos coautores responsables del injusto relacionado con el suministro de combustible.

Adicionalmente, a J.J.B.P. lo condenó a la pena de prisión de noventa y seis (96) meses, multa de sesenta y seis punto seis (66.6) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, como autor de la conducta vinculada con la exigencia de dinero para no judicializarlo por el delito de porte de armas.

A los dos les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.[7]

5. Apelada esta determinación por los defensores de los procesados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 3 de septiembre de 2019, para fijar las penas impuestas a J.J.B.P. en ciento cuarenta (140) meses de prisión, multa de noventa y uno punto sesenta y cinco (91.65) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento ocho (108) meses, confirmándola en lo demás.[8]

6. Contra esta providencia, los defensores de D.A.F. y J.J.B.P. interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

A nombre de D.A.F.

''>Hallándose el expediente al despacho del Magistrado Ponente para decidir, el procesado D.A...>...F. manifestó que era su deseo desistir del recurso de casación y de la impugnación especial incoada en otra actuación, que en la actualidad también es de conocimiento de la Corte. Lo anterior, toda vez que «mi único propósito es poder tramitar la acumulación de penas […] y de esta manera recobrar mi tan anhelada libertad».

En el mismo sentido se pronunció su defensor, a través de memorial allegado a la secretaría de la Sala, en el que coadyuvó dicha petición.

Demanda a nombre de J.J.B.P.

Contiene un cargo principal y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia.

Cargo principal

Con fundamento en el artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004, afirma que el tribunal incurrió en errores de hecho en la contemplación de la prueba, en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, por cuenta de estas circunstancias:

i) Frente a las exigencias de gasolina entre 2012 y 2013, P.J.A.G. manifestó que aproximadamente tres (3) veces al mes autorizaba su suministro a los vehículos de la policía, lo que cesó con ocasión de los hechos suscitados el 13 de julio de 2013.

Por consiguiente, tal situación debió haber ocurrido alrededor de sesenta veces, pero únicamente se dieron por acreditadas las entregas efectuadas el 9, 27 de febrero, 17 de marzo, 26 de mayo de 2012 y 17 de abril y 14 de septiembre de 2013. A esto se suma que los recibos en los que aparecen estas fechas, por no registrarse en ellos a favor de quién se libraron, carecen de valor probatorio.

Además, para el 14 de septiembre de 2012, el procesado se encontraba en vacaciones, según consta en las copias del libro de turno de vigilancia aportado a la actuación. Y por ser el comandante de la estación, no manejaba vehículos, puesto que tenía asignado un conductor, F.G.P., quien afirmó desconocer donaciones de gasolina o peticiones dinerarias. De otro lado, D.A.F. carecía de licencia de conducción, razón por la cual no podía operar vehículos automotores.

Por tanto, al referir la sentencia impugnada que los procesados concurrían juntos a hacer las solicitudes de combustible, dio por demostrados estos hechos «mediante una técnica que tergiversa la realidad probatoria […] hizo forzadamente que [se] expresara algo que verdaderamente la prueba no logra comunicar».

''>A su turno, las declaraciones de M.R.D. y N.M.M., trabajadores de la estación de servicio que supuestamente proveyó la gasolina, fueron tergiversadas al atribuírseles efectos que no se derivan de las mismas, puesto que «estos isleros parecían estar recitando una lección aprendida: recordaban el año 2012, el año 2013, los apellidos BOTELLO y F. pero no recordaban cuál era el nombre del actual comandante de la estación de policía». >Cuestiona que los mencionados manifestaran que en cuatro ocasiones surtieron combustible a los procesados, al reñir esa afirmación con lo aseverado por el denunciante A.G., con la prueba documental que describe sus funciones policiales y con las fechas de los recibos que se pretenden dar por ciertos.

''>En cuanto al testimonio del comandante J.D.R.M., el tribunal lo trajo a colación para establecer la existencia del parque automotor de la estación de Paz de Rio, compuesto por dos motocicletas y un vehículo. Dicha probanza «debió haber hecho llegar al tribunal a otra conclusión, esta sí lógica y coherente: ¿para qué se requería pedir gasolina tres veces por semana con un parque automotor tan escaso? ¿Máxime si se contaba con el suministro de la alcaldía municipal por cuenta del fondo de seguridad? >A partir de este planteamiento, la demandante sostiene que la prueba fue tergiversada, porque «en una jurisdicción tan pequeña, es imposible que se exija gasolina para lograr cumplir con los cometidos o actividades policiales».

Adicionalmente, la casacionista sostiene que los juzgadores incurrieron en un falso juicio de existencia por omisión al no valorarse las siguientes declaraciones, que contaban con la capacidad de poner en entredicho la comisión de la conducta punible endilgada:

-M.E.O.N.: Alcaldesa de Paz de Rio, indicó que el fondo de seguridad del municipio contaba con presupuesto suficiente para costear las necesidades de combustible de la policía adscrita a ese ente territorial y detalló su extensión, que no supera los 116 km2. De lo cual concluye la defensora, no existía necesidad que se hicieran solicitudes en este aspecto, a un particular.

-G.B.D. y B.E.V.A.: Contadora e investigadora de la fiscalía, respectivamente, manifestaron en su orden que los recibos aportados al trámite no contaban con las características necesarias para un análisis, y que la misión de trabajo encomendada no arrojó resultados significativos. Además, esta última informó que, pese a que el señor A.G. aseguró en la denuncia que...

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