AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53945 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626837

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53945 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente53945
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP677-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP677-2022

Radicación No. 53945

Aprobado acta No.35



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2.022)



La Sala explica las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de R.H.L., condenado en las instancias como autor del delito de lesiones personales culposas.



HECHOS



Al medio día del 11 de junio de 2013, en la vía que de Santuario conduce al sector de “La Marina”, Risaralda, R.H.L., quien manejaba un campero, embistió la motocicleta en la que, en sentido contrario, se transportaba D. de J.G.I.; lo anterior, cuando imprudentemente invadió su carril en medio de una curva para evitar un hueco que había en el pavimento.


Como consecuencia de la colisión, el segundo nombrado sufrió lesiones corporales por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal de 40 días con secuelas permanentes de deformidad física y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo.


ANTECEDENTES


1. El 17 de noviembre de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, la Fiscalía imputó a R.H.L. el delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con los artículos 114, inc. 2, y 120 del Código Penal1.


2. Descartado un acuerdo indemnizatorio entre el imputado y la víctima2, formulada en iguales términos la acusación3 y agotado el restante trámite ordinario sin incidencias relevantes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario profirió la sentencia de 4 de mayo de 20174, por la cual condenó a H.L. a las penas de 9 meses y 18 días de prisión (que suspendió condicionalmente), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 6.93 salarios mínimos mensuales legales vigentes.


3. El defensor apeló ese fallo y, como el Tribunal Superior de Pereira, en providencia de 25 de julio de 2018, lo confirmó5, presentó y sustentó el recurso extraordinario de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.


LA DEMANDA



Dice presentar dos cargos con apoyo en los cuales pide que se case el fallo de segundo grado y se absuelva a H.L.; uno, apoyado en la causal tercera, en el que denuncia «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»; el otro, por la vía de la causal segunda, en el que reprocha la violación del principio de duda favorable al reo.


1. Alega, en cuanto a lo primero, que el testimonio de la víctima tiene inconsistencias por las cuales no es posible brindarle credibilidad. De una parte, porque atestó que R.H. LÓPEZ conducía con exceso de velocidad al momento de la colisión, pero de ser ello cierto las lesiones sufridas por él hubiesen sido «mucho más graves» y la ubicación final de la motocicleta hubiese sido distinta; en todo caso, «la experiencia… es que es imposible un exceso de velocidad» de «dichos camperos». De otra, por cuanto manifestó que la colisión sucedió «en toda la curva», pero las piezas documentales aportadas muestran que en realidad tuvo lugar «mucho antes».


Agrega que, aunque se valoró «la inspección judicial realizada por el policial Humberto Arenas Domínguez», no se probó que «el sitio donde supuestamente ocurrio (sic) el accidente no hubiera tenido ninguna variación en su estado, ni se pudo comprobar que el día del accidente el estado de la vegetación que rodea la carretera era el mismo que cuando realizan la diligencia».


Concluye, de acuerdo con lo anterior, que si el Tribunal «hubiere realizado el debido analisis (sic) de todo el material probatorio» y tenido en cuenta «las inconsistencias en la declaración del principal testigo» no le hubiere dado mérito a esa prueba sino al testimonio del propio R.H., quien declaró que fue D. de J.G. quien invadió el carril contrario.


2. En relación con el segundo reparo, asevera que «durante el proceso se presentaron muchas dudas… que no fueron resueltas» y, en tal virtud, «se debio (sic) de haber aplicado (el) in dubio pro reo a favor» del procesado. El ad quem no se percató de ello porque «no…realizo (sic) el debido analisis (sic)» de la prueba de cargo.



CONSIDERACIONES



1. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.


Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.


Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.


2. Visto lo anterior, surge evidente que la demanda presentada por el abogado de H.L. no puede ser admitida porque, aparte de no atender las mínimas exigencias de técnica y precisión argumentativa propias del recurso extraordinario, no evidencia la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario superar esos defectos para estudiar sustancialmente el asunto.


2.1 En primer lugar, debe recordarse que la violación del principio de duda favorable al reo puede ser demandada en esta sede de dos maneras: si lo ocurrido es que el juzgador reconoció la existencia de dudas razonables sobre la responsabilidad de la persona acusada pero, a pesar de ello, emitió fallo condenatorio, el dislate constituye una violación directa de la ley sustancial que debe, por ende, acreditarse con las lógicas de la causal primera. Si, en cambio, lo sucedido es que el operador judicial dejó de advertir tales dudas como...

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