AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60219 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626847

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60219 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente60219
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP749 2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP749 – 2022

Casación No. 60219

Acta No. 035


Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


  1. VISTOS


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Euder Emiro Marciales Claro, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 15 de abril de igual anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, trámite adelantado por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.



  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


El 14 de junio de 2019, en el corregimiento de Banco de Arena, zona rural del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), miembros de la Policía Nacional interceptaron a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, identificados como Osmel Enrique González del Mar (conductor) y Euder Emiro Marciales Claro (acompañante), a quienes luego de efectuar requisa rutinaria, respecto del primero no se registró novedad alguna, mientras que en poder del segundo, al interior de un carriel que llevaba, hallaron una pistola “calibre 7.75”, marca P.B., con un proveedor en su interior con capacidad para 12 cartuchos, con 10 de ellos en su interior, sin percutir y sin exhibir permiso de autoridad competente para su porte.


2.2 Procesales


En audiencias preliminares concentradas celebradas el 15 de junio de 2019 bajo la dirección del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villa del Rosario, la fiscalía formuló imputación en contra de González del Mar y Marciales Claro como coautores del injusto de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal), cargo que no aceptaron. Para ambos se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión1.


Radicada acta de preacuerdo2 con relación a la anunciada infracción delictiva y exclusivamente frente a Euder Emiro Marciales Claro3, el trámite por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que el 30 de noviembre de 2020 impartió aprobación al convenio celebrado, consistente en que aquél aceptaba el cargo endilgado, a cambio que la fiscalía degradara la forma de participación en la ilicitud juzgada, pasando de coautor a cómplice.


En el mismo acto procesal, la célula judicial inició la audiencia de individualización de la pena y proferimiento de la sentencia, de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la cual culminó el 15 de abril de 2021, fecha en que, además, profirió la sentencia de rigor.


En ella4, el a quo condenó a Marciales Claro por la ilicitud aceptada e impuso penas de 66 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, incluso, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia solicitada.


Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desató la alzada a través de providencia adiada el 28 de junio de 20215, confirmatoria de la señalada condena, pero modificó parcialmente el fallo de primer grado en el sentido de reducir la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, la cual fijó en 12 meses.


La sentencia de segunda instancia es recurrida en casación por la defensa técnica del procesado.


III. LA DEMANDA


En un cargo único, con fundamento en la causal primera de casación, el actor acusa violación directa de la ley sustancial por «aplicación indebida del artículo 38 del Código Penal, de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad y sus efectos, conforme a la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, en correlación con el artículo 38B del mismo Código Penal».


Su desarrollo se ciñó a lo siguiente6:


Toda la realidad procesal evidencia que el procesado es realmente PADRE CABEZA DE FAMILIA, desde su primera versión ante las autoridades judiciales, advirtió tener a su cargo a sus hermanos menores y de su enferma madre, quienes habitan en una pequeña parcela, ya que los demás miembros de su núcleo familiar no están presentes en la zona que los mencionados habitan, pues fueron desplazados por razones de orden público y hasta la fecha no se sabe si están vivos o muertos ya que es un sitio donde hay presencia de grupos armados al margen de la ley, y corren el riesgo de ser reclutados o incluso víctimas de su actuar violento, sumándose a lo anterior la actual situación de pandemia, que dificulta, seriamente, la manutención de quienes tiene mi prohijado a su cargo, responsabilidad que cumplía desde su detención domiciliaria, vendiendo pasteles y morcillas, cubriendo con sus escasos recursos percibidos por esta actividad las apremiantes necesidades de sus parientes.



Sin embargo, los juzgadores de primera y segunda instancia hicieron caso omiso de tal solicitud para mantener dicho instituto de PRISI[Ó]N DOMICILIARIA a pesar de las certificaciones o constancias expedidas por el alcalde y la autoridad de familia, quienes avalan la condición de padre de familia del señor E.E.M., quien de manera voluntaria aceptó su responsabilidad y llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, confesión que de fondo fue determinante para la condena. De haberse tenido en cuenta este aspecto, se hubiese aplicado la PRISI[Ó]N DOMICILIARIA, que atañe a la protección de quienes por su condición de vulnerabilidad (menores, enfermos, etc[.]) no se pueden valer por s[í] mismos y que teniendo, al menos, un miembro de su núcleo familiar, como en el caso alegado, que los pueda sustentar en su mínimo vital, asistir alimentariamente, la ley protege dicha condición y habilita que se accionen este tipo de institutos para garantizar el desarrollo de los derechos fundamentales con protección constitucional.



R., H.M., que la personalidad del procesado y su primaria actividad delictiva, no requiere necesariamente de un tratamiento penitenciario intramural, y que al otorgarse la prisión domiciliaria a quien vela por la vida de su enferma madre y de sus menores hermanos hace honor a la justicia, a la equidad y sin que la defensa social sufra mengua alguna. Todo lo contrario, para estos casos la sociedad mira la benignidad de la justicia con sumo agrado.


Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y conceder a Euder Emiro Marciales Claro la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, en su condición de padre cabeza de familia.



IV. CONSIDERACIONES


4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio...

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