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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60908 del 02-03-2022

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60908
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP793-2022




DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP793-2022

Radicación N° 60908

Acta 43.


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Se define la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos promovida en favor del procesado Manuel Alejandro Lemus, a quien se le adelanta proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y receptación.


ANTECEDENTES


1. La defensa del acusado M.A.L., promovió audiencia de libertad por vencimiento de términos en la ciudad de G., la cual fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de ese municipio. El 5 de enero de 2022 se adelantó la diligencia y, en su desarrollo, se le concedió la palabra al postulante quien solicitó la excarcelación de su asistido, bajo la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P.P., toda vez que, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y receptación, han transcurrido más de 120 días posteriores al escrito de acusación y no se ha dado comienzo al juicio oral.


2. La delegada del Ministerio Público manifestó que era necesario establecer qué ocurrió a partir del 21 de octubre de 2021 al interior del proceso penal, pues se cuenta con una información del Juzgado Primero Penal del Circuito de T., consistente en que sólo han trascurrido 104 días hasta el 7 de octubre, pero se desconocen los elementos necesarios para determinar el conteo de los términos.

A su vez, destacó que existe una causal de incompetencia, pues en el proceso cuyos términos se demandan vencidos, el escrito de acusación se radicó ante el Juzgado antes mencionado de Tuluá y se celebró audiencia de acusación el 7 de septiembre de 2021, por lo tanto, son los jueces con función de control de garantías de esa municipalidad, los llamados a resolver la pretensión liberatoria.


La Fiscalía no asistió a la diligencia.


3. El despacho se refirió a la última postulación de la Agente del Ministerio Públicoy manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sin citar expresamente una decisión) eliminó la competencia exclusivamente territorial del juez garante y que, aunque ello no significa que las partes tengan plena libertad para escoger al juez, sí se deben seguir unas pautas, entre ellas, el sitio donde está detenido el implicado.


Añadió que, bajo esa lógica los jueces municipales no pueden originar conflictos de competencia, si se cumplen algunos de los factores de definición excepcionales, como ocurre en esta oportunidad.


4. Frente a esa determinación la Procuraduría presentó recurso de apelación, e insistió en los argumentos expuestos en su inicial intervención, enfatizó en que al seguirse el juicio en la ciudad de Tuluá, las audiencias preliminares deben desarrollarse por jueces de ese municipio y, finalmente, reiteró que no se cuentan con elementos para determinar qué ha ocurrido con las últimas actuaciones en el proceso.


5. La defensa, por su parte, solicitó se mantenga la competencia en el Juzgado de G., dado que, en este caso, se presentó la situación excepcional consistente en que el procesado se halla privado de la libertad en esa circunscripción.


6. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de G., concedió el recurso de apelación ante el superior que en este momento de incompetencia seria la Corte en el efecto devolutivo.


7. Seguidamente, se pronunció frente a la petición de libertad y, luego de evaluar el expediente, concluyó que en efecto se han superado los términos del numeral 5º del artículo 317 del C. de P.P., esto es 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio oral, por lo tanto, decretó la libertad por vencimiento de términos y ordenó la excarcelación inmediata de Manuel Alejandro Lemus.


La Procuraduría, manifestó que se abstendría de emitir pronunciamiento alguno frente a la decisión de libertad, toda vez que consideró atípica la decisión, pues, existiendo una causal de incompetencia que no ha sido resuelta por el superior, era necesario definirla previo adoptar cualquier determinación.



La defensa manifestó que estaba conforme con la decisión y la juez declaró que la misma adquirió firmeza.


CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos»; en este caso Tuluá y G..


En esta oportunidad, se tiene que en desarrollo de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la procuraduría impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de G., para conocer de esa diligencia, porque consideró que al haberse presentado escrito y celebrado audiencia de acusación en la ciudad de Tuluá, es allí donde deben adelantarse las audiencias preliminares relacionadas con ese asunto. El juez estimó que no era viable declararse impedido y la defensa del procesado consideró que debía mantenerse la competencia en Girardot, teniendo en cuenta que en ese lugar se encuentra privado de la libertad el implicado.


Como bien se ve, conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia en el caso, dado que en la audiencia correspondiente se suscitó controversia sobre el juez competente. Eso sí, advirtiéndose que se trata de una definición de competencia y no un recurso de apelación, como erradamente lo indicó el Juzgado involucrado.


A ello procede entonces la Corte.


Competencia del juez de control de garantías


El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».


A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer:


al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura...

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