AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58847 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627922

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58847 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58847
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP662-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP662-2022

R.icación N° 58847

Acta No. 035



Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora de Martín Fernando Ñ.C., contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Conocimiento de esta ciudad, que lo declaró responsable del delito de lesiones personales dolosas.



HECHOS



Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así:



«…el 4 de septiembre del 2014 la señora A.I.T.O. instauró denuncia en contra del señor Martín Fernando Ñ.C.. En ella indicó que ese día, aproximadamente a las 7:00 am, parqueó su camioneta en una vía pública ubicada en la calle 57 #6-35 de esta ciudad y a su regreso el señor Ñ.C., quien trabajaba para el concesionario H. localizado en esa dirección, estaba molesto por cuanto su vehículo estaba allí estacionado. Sin medir palabra, la agredió física y verbalmente, la golpeó en el brazo derecho y la empujó contra el vehículo.



En razón de esas lesiones, le fue dictaminado una incapacidad médico legal definitiva de 9 días, sin secuelas.»


ANTECEDENTES



1. Por los anteriores sucesos, el 8 de junio de 2017, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Martín Fernando Ñ.C. a quien se le atribuyó el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, 112, inciso 1, del Código Penal). Cargo que no aceptó.


2. El 24 de agosto siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual se materializó ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Conocimiento de la capital del país en diligencia del 16 de julio de 2018.


3. La audiencia preparatoria se cumplió los días 14 de septiembre de 2018 y 26 de agosto de 20191 y, el juicio oral y público, en sesión del 9 de diciembre de ese año. El 3 de febrero de 2020, se emitió sentencia por la cual se condenó a Martín Fernando Ñ.C., como autor del comportamiento de lesiones personales dolosas, a la pena principal de 16 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 11 de marzo de 2020, confirmó el fallo objetado.


LA DEMANDA


La apoderada judicial del procesado, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia de segundo grado por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba al incurrir en un error de hecho por falso raciocinio.


Sostuvo que, el Tribunal vulneró los principios de la lógica «al dar absoluta credibilidad al testimonio de A.R., quien además de su avanzada edad, asegura que estaba en la acera de enfrente del lugar donde ocurrieron los hechos, lo que hacía imposible ver lo sucedido.»


Igualmente aseveró que no era lógico conceder fiabilidad a Auris López por existir contradicciones en su relato, y que se debió conceder valor suasorio a las declaraciones de L.B. y Mayerli Casallas.


Consecuente con lo anterior, solicitó casar la providencia acusada.

CONSIDERACIONES



1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»2


2. En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a debatir el fundamento de la condena dictada en contra de su representado, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo.


3. Ello porque, la recurrente, sin siquiera referirse a una de las finalidades del recurso extraordinario de casación dispuestas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, acude al motivo descrito en la causal tercera del canon 181 ejusdem, para sostener, sin un desarrollo argumentativo, la configuración de un error de hecho por falso raciocinio.


3.1. En ese sentido, se recuerda que el referido error, se estructura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque contraría o desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia.


De modo que, la acreditación de esta tipo de yerro exige del censor (i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, (ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente aplicado, o el que correspondía aplicar al caso concreto, y (iii) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo3.


3.2. Sin embargo, en el presente asunto, la libelista se limitó a sostener su desacuerdo con la sentencia impugnada, bajo la simple alusión de que el sentenciador vulneró los principios de la lógica al momento de conceder credibilidad a los testimonios que sirvieron de soporte a la sentencia, esto es, de A.I.T. -ofendida- y M.A.R. de Rojas y, descartar lo propio respecto de aquellos que fueron practicados a instancias de la defensa, es decir, de L.A.B. y M.C..


Sin ocuparse de enunciar y demostrar cuál sería el...

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