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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59706 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente59706
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP615-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



AP615-2022

Radicado N° 59706.

Acta 35.



Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de YINIR DE J.A.O., contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, mediante la cual este fue declarado responsable, junto con D.A.Z.Ú., en calidad de autor de los punibles de homicidio y hurto.


ANTECEDENTES


Fácticos


El 21 de junio de 2018, aproximadamente a las 9 de la mañana en el corregimiento de Santa Rita, Ituango, YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO y D.A.Z.Ú. ultimaron a Juan Esteban López Mazo, por medio de disparos producidos con arma de fuego.


Además, al occiso lo despojaron de la suma de $7,100.000.


Procesales


El 13 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Ituango, la Fiscalía formuló imputación a YINIR DE J.A.O. y Dany Alejandro Zapata Úsuga, como posibles autores de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado. Los imputados no aceptaron cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.


El 29 de noviembre de “2019”1, se radicó el escrito de acusación. En el documento, el delegado fiscal solicitó la conexidad de la actuación con el proceso iniciado contra los prenombrados por los delitos de receptación y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos acaecidos el 21 de junio de 2018.


El 18 de marzo de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango decretó la conexidad y, seguidamente, la fiscalía acusó a YINIR DE J.A.O. y D.A.Z.Ú. como probables coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y receptación.


Los acusados optaron por celebrar un preacuerdo parcial por los punibles contra la seguridad pública y la eficaz y recta impartición de justicia, al tiempo que, continuó el trámite ordinario en relación con los restantes delitos.


Decretada la ruptura de la unidad procesal, concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 21 de abril de 2020; a través de la misma, declaró penalmente responsables a YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO y D.A.Z.Ú., como coautores de los punibles de homicidio y hurto.


En la decisión les fueron negadas la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.


Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó mediante fallo del 23 de noviembre de 2020, en providencia que es ahora objeto de impugnación extraordinaria, interpuesta y sustentada por el defensor de YINIR DE J.A.O..


LA DEMANDA


Consta de tres cargos:


1. Al amparo de la causal tercera de casación consignada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de AREIZA ORREGO advierte violada, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción.


Al efecto, acusó la sentencia de segundo grado de valorar como hechos indicadores las manifestaciones anónimas vertidas por fuera del juicio oral, en contravía de lo normado en el canon 430 de la Ley 906 de 2004 –extensivo a cualquier medio de prueba–, “traídas a la gran audiencia por el testigo de la Fiscalía Germán Antonio Torres Delgado” –pese a que no fue testigo directo de los sucesos–, actuación errada que, a la postre, generó la indebida aplicación del “artículo 103 y la falta de aplicación del artículo 29 superior inciso final y artículo 7, 372 y 381 del C.P.P3.


A partir de la anterior consideración, aseguró que el Tribunal no podía valorar “que los homicidas tenían x (sic) características; que huían en una motocicleta color naranja y negro; que uno de ellos tenía un tatuaje en el rostro y que esas dos personas fueron quienes le quitaron la vida al señor J.E.”4, para derivar el indicio de presencia, no solo porque el legislador ha proscrito conferir poder suasorio a cualquier medio de prueba cuya fuente de información tenga la condición de anónimo, sino porque los demás medios de convicción infirman el contenido de tales hechos indicadores.



Con todo, consideró importante resaltar, de acuerdo con algunos medios de prueba allegados al plexo probatorio –no menciona cuáles–, que la duda procesal en torno a la responsabilidad de su representado surge a partir de considerar que: (i) ninguno de los condenados tenía tatuaje en su rostro, (ii) la motocicleta en que se transportaban era de color naranja exclusivamente, no naranja y negra, (iii) la vestimenta, al momento de ser capturados los dos condenados, no concuerda con la descrita en la llamada anónima, en especial, la chaqueta camuflada, que tampoco fue hallada entre sus pertenencias y, (iv) el arma hallada en poder de los procesados, no fue la misma que ocasionó las heridas mortales al occiso.


2. A su turno, en el segundo cargo alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado del falso juicio de identidad por cercenamiento, recaído en el análisis de los testimonios del Teniente Germán Antonio Torres Delgado y del Intendente Wilmer Alberto Morales Mosquera, así como de las conclusiones extraídas del acta de inspección técnica a cadáver, elaborada el 21 de junio de 2018 y firmada por el Patrullero Elio Osnaider Fierro Jimeno.


El cercenamiento del contenido de tales medios de convicción, expresa, condujo a desconocer la duda edificada en favor de AREIZA ORREGO acerca de su participación en la conducta investigada.


En efecto, los testigos W.M.M. y Germán Antonio Torres Delgado dieron cuenta de la inmediatez de la persecución una vez se recibió el anónimo vía telefónica, como también refirieron que al llegar al lugar de los acontecimientos, ya miembros del ejército tenían consigo a los dos capturados; aspectos que de haberse valorado conducirían a conclusión diversa de la expresada por el Tribunal, esto es, que los implicados tuvieron tiempo de ingresar a la vivienda ubicada en katios, hurtar los elementos y bañarse allí.


De acuerdo con los apartes de las declaraciones mutiladas, adujo improbable que los implicados fuesen quienes ingresaron a la residencia y contaran con el tiempo para hurtar y tomar un baño, por cuanto, la persecución fue inmediata y para el instante en que arribaron los policiales al lugar, los enjuiciados ya se encontraban retenidos.


En síntesis, de no haberse marginado esos apartes esenciales, imposible resultaba la construcción indiciaria planteada por el Tribunal en el fallo de segundo grado.


Del acta de inspección técnica a cadáver extrajo igual conclusión, esto es, que “le cercenaron datos que advertían la posibilidad de que los hoy condenados no estuvieron en el lugar del homicidio del señor J.E., tal como lo dio por probado el ad quem dando por sentado una finalidad delictiva perseguida en el negocio de la compra de la motocicleta al occiso y la oportunidad de realización delictiva”5.


Concretamente, indicó que en el fallo de segunda instancia se construyó prueba indiciaria a partir del hallazgo de la llave de la motocicleta de propiedad de la víctima, en poder de A.O., al momento de su aprehensión. Sin embargo, en el documento en cita se consignó que la llave del velomotor fue hallada en el lugar de los hechos, de manera que las hipótesis fraguadas en torno a ese aspecto fueron supuestas por el Tribunal sin soporte alguno, pues, finalmente, quedó demostrado que la llave nunca se perdió y que la copia que obtuvo AREIZA ORREGO de la misma, encontró explicación coherente, espontánea y verídica, de acuerdo a su declaración en curso del juicio oral.


3. El tercer cargo advierte la existencia de una nulidad, por falta de defensa técnica.


En sustento de lo planteado, adujo que la actuación desarrollada por el profesional que asistía en el juicio a YINIR DE J.A.O., evidencia su desconocimiento de la práctica dispuesta en la Ley 906 de 2004, en tanto, asumió un comportamiento pasivo en curso de los interrogatorios cruzados y no se opuso a la incorporación de la totalidad de evidencias y elementos materiales probatorios por parte de la fiscalía, pues, se hizo a través de un investigador que no los suscribió, elaboró ni solicitó.


A idéntica conclusión arribó respecto de la decisión de los acusados de renunciar a la práctica de la poca prueba testimonial decretada, como consecuencia del indebido asesoramiento del abogado, quien, sin estrategia alguna, decidió no llamar a la persona que podía explicar el origen del dinero que aquellos llevaban consigo.


Frente a este aspecto, agregó, la fiscalía no probó en sede de juicio oral la causa de la muerte de la víctima, en tanto, renunció a la práctica del testimonio de los peritos de medicina legal que podían establecerla y se limitó a introducir el informe de necropsia y el acta de inspección técnica a cadáver, con el investigador que recolectó la evidencia.

Específicamente, sostuvo:


El togado mostró un claro y evidente desconocimiento de la sistemática procesal penal, lo que le permitió a la Fiscalía introducir al juicio como prueba documental, prácticamente toda la carpeta procesal del fiscal, todas las entrevistas, álbumes fotográficos, una solicitud de entrega de motocicleta del occiso, las órdenes a Policía Judicial, los informes ejecutivos los de cumplimiento a las órdenes de trabajo con todos los anexos, solicitudes a laboratorios, informes de peritos, resultados extracción...

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