AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58759 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628087

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58759 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58759
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP660-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP660-2022

Radicación N° 58759

Acta No. 035



Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de César Andrés Giraldo Ospina, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín modificó la emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad, para tener al citado como responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones personales dolosas.


HECHOS


Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así:


«El viernes 11 de mayo de 2018, a eso de la 1:50 p.m. o 2:00 p.m. aproximadamente, en el barrio Guayabal de la ciudad de Medellín, se encontraba el señor Ricardo Andrés Jiménez Merino en el establecimiento conocido como la Barbería El Calvo, a la espera del turno para un corte de cabello de su hijo menor, y estando apostado en la puerta de ingreso del negocio, fue sorprendido por dos personas que se movilizaban en una motocicleta de la cual el pasajero desenfundó un arma de fuego, sin que hubiera establecido que careciera de permiso de autoridad competente para portarla, y le hizo varios disparos, sin que ninguno lograra impactar en su humanidad; sin embargo, como consecuencia del tiroteo, resultó herido el menor D.A.V.C., quien se encontraba dentro de la barbería, sufriendo una lesión por proyectil de arma de fuego en la región mastoidea que le generó una incapacidad médico legal de 35 días, sin que se estableciendo (sic) secuelas.


Debido a que el señor R.A.J.M. logró identificar a las personas que atentaron contra su vida, pues se trataban de vecinos del barrio que conocía desde tiempo atrás, dio aviso inmediato a una patrulla de policía que en ese momento arribó al lugar, señalando a los hermanos conocidos con los alias de “Los Colachos” como los responsables de la agresión, describiendo sus prendas de vestir, las características de los mismos y el lugar donde eventualmente podrían descargarse de los elementos usados para la comisión del atentado, motivo por el cual los agentes de policía decidieron acompañarlo hasta el sitio indicado al entender que se trataba de un caso de flagrancia.

Fue así como R.A.J.M., en compañía de los policías se dirigieron hacía el sector conocido como Boca de Sapo, siendo avistado uno de los agresores por la víctima mientras intentaba ingresar a su residencia, específicamente el conductor de la motocicleta, quien presentaba las mismas características descritas por el ofendido y las prendas de vestir, siendo increpado por Ricardo Jiménez, quien airadamente le reclamó por lo sucedido y procedió a golpearlo, lo que generó que ambos cayeran en la entrada de la residencia de este último, aunque finalmente fue entregado por la víctima a los agentes de la policía, quienes procedieron a su captura ante el señalamiento que le hiciera el señor Ricardo Andrés Jiménez Merino como uno de los autores del atentado del que fue víctima y la corroboración que los policías hicieron de su vestimenta y descripción.


El capturado fue identificado como César Andrés Giraldo Ospina, sin que fuere posible localizar a su hermano Jonathan Giraldo Ospina, señalado como autor responsable de realizar los disparos.»



ANTECEDENTES


1. Por los anteriores sucesos, el 12 de mayo de 2018, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, previa legalización de captura, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de César Andrés Giraldo Ospina a quien se le atribuyó los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso homogéneo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego agravada y concierto para delinquir agravado (artículos 103, 365, numerales 1 y 5, 340, inciso 2, del Código Penal). Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. El 11 de junio de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del citado por las referidas conductas con excepción de la de concierto para delinquir, el cual se materializó el 24 de julio siguiente ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín.


3. La audiencia preparatoria se realizó el 10 de octubre de 2018 y el juicio oral y público en sesiones del 30 de noviembre, 3 y 4 de diciembre de ese año, 21 de enero, 14 de febrero, 8 de marzo y 26 de abril de 2019, última en la que emitió sentido de fallo condenatorio. Consecuente con lo anterior, el 26 de agosto de 20191, se dictó sentencia por la cual se condenó a César Andrés Giraldo Ospina, como coautor de doble tentativa de homicidio simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado (artículos 27, 103 y 365 inciso 3, numerales 1 y 5 del Código Penal), a 350 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 14 de septiembre de 20202, la confirmó en cuanto a la condena de César Andrés Giraldo Ospina como coautor responsable de la comisión del delito de homicidio simple en modalidad de tentativa del que fue víctima Ricardo Andrés Jiménez Merino, al tiempo que la modificó para sancionar la acción ejecutada en contra del menor Davinson Alexis Vallejo Castrillón como lesiones personales dolosas (artículo 112, inciso 2, del estatuto sustancial) y absolverlo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.


En consecuencia, fijó como sanción 171 meses y 7 días de prisión, multa de 8.74 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

LA DEMANDA


La defensa3 enunciando como finalidades de su recurso la efectividad del derecho material y de las garantías de su prohijado, especialmente la presunción de inocencia, al igual que la reparación de los agravios inferidos a aquél, formuló un único cargo contra la sentencia de segundo grado.


Al tenor de la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusó al sentenciador de incurrir en «ostensibles errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, que llevaron a violar de manera indirecta normas sustanciales y aplicando indebidamente el artículo 404 del C. Penal y dejando con ello de aplicar indebidamente el artículo 7 y 381 de la Ley 906 de 2004».


Inicialmente enunció un «falso juicio de identidad por cercenamiento a la declaración de José Julián Rendón Avendaño y Cristian Mauricio Osorio Arbeláez», del que en su demostración4 se refirió a la indebida apreciación de los testimonios de R.M. y del Policía H.A., de quienes descalificó sus dichos por considerarlos falaces al supuestamente acreditar que César Andrés Giraldo Ospina estuvo involucrado en los hechos judicializados cuando ello no era cierto.

En ese contexto se refirió a la testificación de Ricardo Merino, descontando su capacidad para identificar a los perpetradores del atentado en su contra y aportar la información para incriminar a su poderdante -prendas de vestir, identidad por conocimiento previo, rumbo del vehículo y posible destino de los implicados- y de la que se dice, habilitó la captura en flagrancia bajo el supuesto de que era quien conducía la motocicleta. De igual manera, reprobó el testimonio del agente que actuó como primer respondiente, en particular, el relato que ofreció acerca del operativo que desplegó para perseguir y capturar a los supuestos infractores de la ley, según él, con los datos suministrados por M., calificando, en consecuencia, los fundamentos del Tribunal como «falso raciocinio» y de adición del testimonio.


El censor también sostuvo que el relato de H.A. es «inarmónico», dadas las respuestas ofrecidas en el interrogatorio y contrainterrogatorio a través del cual se impugnó credibilidad sobre la caracterización de los supuestos agresores entregada por R.M., previo a la captura y encuentro con el ofendido para emprender la persecución conjunta, punto último que también rebatió a partir del video que se incorporó a la actuación y que daría cuenta que los policiales no alcanzaron a llegar a la barbería y menos recolectaron información en ese lugar, por lo cual señaló «hay un falso juicio de valor de las pruebas».


Refirió que se asumió como indicio de responsabilidad sin base probatoria, el no haber encontrado la motocicleta en poder de su representado al deducir que debió desprenderse de ella antes de su captura, invirtiendo la carga de la prueba y violando el principio de inocencia.


Asimismo, reseñó que la tesis inculpatoria expuesta en el fallo no se acompasa con lo testificado por E.D.V.A., padre del menor lesionado, en la medida que este aseveró no haber visto a la motocicleta donde se transportaban los agresores a su paso por el lugar denominado «boca de sapo», ni a César Andrés Giraldo, a pesar de que él se encontraba en dicho sitio.


En ese sentido, complementó el reparo, denunciando que se «tergiversó» la declaración para afirmar que V.A. se encontraba resguardado en una residencia, cuando estuvo en la calle y a escasas cuadras de la vivienda del acusado, situación que en su real contexto impedía conceder credibilidad al relato del afectado y, por el contrario, reafirmaba la postura defensiva de que César Giraldo se hallaba en su casa al momento de los...

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