AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56412 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628219

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56412 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56412
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP723-2022







PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente




AP723-2022

Radicación 56.412



Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS



La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO contra la sentencia 10 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello.



I. ANTECEDENTES PERTINENTES


1.1. Fácticos.



Según la sentencia de segunda instancia, a las 10:00 a.m. del 13 de febrero de 2018, en la calle 52 con carrera 65 de Bello (Antioquia), agentes de policía desplegaron un operativo para lograr la captura de J.F.A.L., en cumplimiento de orden judicial para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a aquél por el delito de concierto para delinquir agravado, vigilada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Para evitar su aprehensión, el señor A.L. exhibió una cédula de ciudadanía y una licencia de conducción falsas, expedidas a su nombre.


1.2. Procesales.


Con fundamento en los referidos hechos, el 6 de mayo de 2019, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de dicho municipio, la Fiscalía formuló imputación al señor A.L. como posible autor de falsedad material en documento público, agravado por el uso, en concurso homogéneo, cargos que no fueron aceptados por el imputado, en contra de quien no se solicitaron medidas de aseguramiento.


Luego de presentado el escrito de acusación, las partes firmaron un preacuerdo, examinado en su legalidad por el Juez 2° Penal del Circuito de Bello1. Tras aprobarlo y verificar la responsabilidad del acusado, dictó sentencia el 23 de agosto de 2019, por cuyo medio lo condenó, en calidad de autor del referido delito (arts. 31 inc. 1°, 287 y 290 del C.P.), a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 30 meses. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.


En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra esta última determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó.


Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


Al amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004, (en adelante C.P.P.), el censor formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, por violación directa de la ley sustancial. El primero de ellos, por supuesta interpretación errónea del art. 63 del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014; el segundo, fundado en “error de hecho” en la valoración de pruebas documentales.



3.1. La suspensión de la ejecución de la pena, alega, fue negada debido a un yerro de interpretación del num. 3° del art. 63 del C.P. La norma indica que, si la persona registra antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, el juez puede conceder la medida cuando advierta que no existe necesidad de ejecutar la pena.



A ese respecto, asevera, “se le explicó al a quo” que el procesado merecía el subrogado, pero tal petición fue rechazada con violación del principio de objetividad, del debido proceso y de garantías fundamentales. Esto, por cuanto el juzgador no valoró circunstancias como i) la presentación voluntaria del procesado a la Fiscalía para solucionar su situación jurídica en la etapa de investigación; ii) la ausencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento; iii) la presencia del acusado en la audiencia de formulación de acusación; iv) la debida justificación de inasistencia a la lectura del fallo por encontrarse en actividades laborales fuera de Medellín, excusa que -resalta- aporta en el libelo y v) el nuevo juez, al dictar el fallo, motivó y valoró inadecuadamente las normas aplicables.



La defensa, asegura, demostró que el sentenciado es un hombre de familia y destacado en la empresa en la que labora. Ese arraigo, enfatiza, fue valorado en la sentencia de primera instancia. Mas la indebida interpretación de la norma en cuestión conlleva un perjuicio para el condenado, quien pese a tener antecedentes penales, “éstos superan los cinco años anteriores”. De ahí que una interpretación pro hómine debió favorecer la libertad.



3.2. El segundo reproche por violación “directa”, continúa, deriva de que el juez “ignoró una prueba incorporada válidamente”, la cual demuestra que el antecedente penal del señor ARROYAVE LONDOÑO data de hechos investigados en el 2006, dentro de la desmovilización del grupo “mineros”.



En ese sentido, enfatiza, la Resolución 198 del 4 de agosto de 2005 reconoce dicha desmovilización, que tuvo lugar el 22 de enero de 2006, a la vez que el certificado 22-01536 del programa de paz y reconciliación indica que el 27 de mayo de 2015 se dio por terminado el proceso de reintegración por culminar la ruta de reinserción. De ahí que, concluye, si la indebida valoración de la prueba integra las causales de casación, ello ha de ser “valorado positivamente”, pues la omisión de la prueba generó un “falso juicio de razón”.



Tales yerros, llama la atención, fueron los determinantes de la negativa del subrogado, cuya concesión reclama que se case parcialmente el fallo impugnado.



III. CONSIDERACIONES


La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P.


3.1. Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso. Dicha norma estatuye la modalidad de infracción directa de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala puntualizó:

Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una...

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