AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55006 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628336

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55006 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55006
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP740-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP740 - 2022

Casación No. 55006

Acta No. 035



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Fidencio Edmundo Mena Perea, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2018, que confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado sexto penal municipal de esa ciudad, el 29 de noviembre de esa misma anualidad, condenatoria por el delito de calumnia.

  1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES


Del escrito de acusación y de las sentencias, se extracta:


Fidencio Edmundo Mena Perea, la noche el 20 de marzo de 2009, a las 8:36, fue entrevistado en la emisora radial La W, en la cual afirmó que Ramón Ballesteros Prieto recibió y transportó dineros que el grupo DMG había enviado para financiar la campaña del entonces candidato a la gobernación de Santander Horacio Serpa Uribe, apoderándose de los mismos, sin culminar la intermediación.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


    1. El 24 de marzo de 2009, Ramón Ballesteros Prieto formuló querella en contra de Fidencio Edmundo Mena Perea, por los delitos de calumnia e injuria.



    1. Luego de múltiples intentos fallidos, por inasistencia de la defensa, el 8 de julio de 2014, ante el juzgado 64 penal municipal con función de control de garantías, se formuló imputación a Fidencio Edmundo Mena Perea (previa declaratoria de contumacia), por los delitos de injuria y calumnia en concurso heterogéneo sucesivo y con circunstancias de agravación.



    1. Después de varias citaciones, a las que no concurrió la defensa, el 30 de julio de 2015 se realizó la audiencia de acusación, cuyo escrito fue radicado el 6 de octubre de 2014.



    1. Trascurridos más de 19 meses y habiéndose fijado 8 fechas para su evacuación1 -por causa imputable a la defensa-, no se realizó la audiencia preparatoria, la cual se agotó sólo hasta el 10 de marzo de 2017, señalándose el juicio oral para el 17 de mayo de esa anualidad.



    1. Los días 17 de mayo y 27 de septiembre de 2017; 27 de febrero, 26 de julio y 13 de septiembre de 2018, nuevamente por causa imputable a la defensa, no se logró iniciar el juicio oral, el cual se instaló y culminó el 1° de noviembre de 2018, con sentido del fallo condenatorio, siendo leída la sentencia el 29 de noviembre siguiente, en la cual se impuso al acusado la pena de 22 meses de prisión, multa de 17 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, por los delitos imputados, concediéndose el subrogado de ejecución condicional de la pena.



    1. En virtud de la apelación interpuesta por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá, el 18 de diciembre de 2018, declaró la prescripción de la conducta de injuria, redosificó la pena por el punible de calumnia, imponiéndose 19 meses y 10 días de prisión y multa de 15.5 smlmv, confirmando en los demás aspectos la decisión del a quo.



    1. El defensor del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.





  1. LA DEMANDA


Luego de identificar los sujetos procesales y elevar previamente petición de declaratoria de prescripción respecto del delito de calumnia agravada, la cual, en su sentir, operó el 8 de enero de 2019, formula 4 cargos contra la sentencia, todos de nulidad, así:


    1. Cargo primero:



Lo denomina violación del debido proceso por desconocimiento de la prescripción de la acción penal. Trascribe el art. 221 del C.P, haciendo referencia a los artículos 83 y 86 de la Ley 600, indicando que la acción penal prescribió el 8 de enero de 2019, en la medida que la formulación de la imputación se materializó el 8 de julio de 2014.



    1. Cargo segundo:



Bajo el rótulo «defensa técnica», lo fundamenta en la causal segunda, argumentando que «la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por afectación sustancial a la estructura del sistema penal acusatorio por desconocimiento de los principios de concentración e inmediación».



Censura que desde el 20 de marzo de 2009 (fecha de la querella), transcurrieron más de 9 años, hasta la clausura del debate probatorio, habiendo conocido de la actuación varios Fiscales y Jueces.



Precisa que el proceso fue repartido el 14 de diciembre de 2018 al despacho del Magistrado Marco Antonio Rueda Soto «tramitándose de manera desconcentrada (sic), rematando con la providencia del 18 de diciembre de 2018, que concede prelación a la definición del asunto, y que en consecuencia el presente asunto seria decidido sin SUJECION (sic) AL ORDEN CRONOLÓGICO (sic) DE INGRESO», esta medida fue adoptada por existir riesgo de prescripción y que la rama judicial entraría a vacancia judicial, por lo cual fue imperativo decidir la apelación interpuesta en forma perentoria, convocando al Magistrado que sigue en turno para decidir.



Arguye que, el mismo día que fue repartido el proceso, «existió ligereza al momento de decidir», en la medida que la sentencia data de esa fecha. Afirma que la decisión no fue adoptada en 2018, sino en 2019, por cuanto resalta el siguiente error «Aprobada en acta 160 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)», aduciendo que para el 14 de enero de 2019 (cuando se expidió el auto convocando fecha para lectura de decisión), ya estaba prescrita la acción y así debió declararlo el tribunal.



Denuncia además que se lesionó el derecho a la defensa técnica. Luego de señalar varios de los deberes del defensor, indica que la defensa material no puede asumir las supuestas maniobras dilatorias atribuibles al defensor, razón por la cual las situaciones presentadas por los defensores anteriores no pueden afectarlo.



Asevera que, si no asiste el defensor especial, deben cumplirse las garantías procesales, adoptando las medidas necesarias, pero no afectando al procesado, lo cual no se satisface designando un «defensor de oficio» para que asista inmediatamente a las audiencias.



Refiere que la labor del defensor no se limita a dejar una constancia en el sentido que no ha podido tener comunicación con el procesado, conforme lo reconoce la decisión del ad-quem.



R. varios de los deberes de la defensa técnica y cita apartes de las sentencias T-461 de 2003 y SU-014 de 2001 de la Corte Constitucional sobre ese punto.



    1. Tercer cargo:



Con fundamento también en la causal segunda, afirma que se profirió la sentencia en un juicio viciado con nulidad por afectación de la garantía al debido proceso, puesto que, desde la formulación de la querella y la imputación, «se ha omitido la solicitud principal de nulidad del proceso por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la dignidad personal», para lo cual invoca el art. 457 de la ley 906 y apartes del auto del 17 agosto de 2010, rad. 37747 de esta Sala.



Relata que ello fue reiterado en la acusación, la cual se limitó a señalar las palabras que se utilizaron, el lugar dónde se dijeron y las personas que observaron el suceso, pero no a los hechos acontecidos.



Considera que no hay identificación de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que no explicó de manera detallada las afirmaciones injuriosas que acontecieron, razón por la cual solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de todo lo actuado.



    1. Cuarto cargo:



Con fundamento igualmente en la causal segunda, denuncia «incongruencia entre la acusación y el fallo, toda vez que en aquella se precisaron unos hechos injuriosos y calumniosos, pero se condenó sin haber analizado la totalidad de las evidencias».



Insiste que el tribunal condenó por hechos ya prescritos, razón por la cual pide casar la sentencia decretando la nulidad desde la formulación de la imputación.


Finalmente, en otro capítulo que denomina «conclusiones y peticiones», reitera los mismos argumentos, en los cuales hace trascripción textual de lo ya reseñado.



  1. CONSIDERACIONES



    1. El recurso extraordinario de casación


La casación, como medio extraordinario de control constitucional y legal, no es una instancia adicional en la que se faculte al recurrente para presentar informalmente argumentos de desavenencia contra la sentencia, ni una extensión del juicio donde sea viable continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite ordinario del proceso.


Su argumentación y estructura debe orientarse a demostrar la violación de la constitución y/o la ley con el fallo, a partir de las causales específicas previstas en la normatividad procesal. De allí que la demanda, a través de la cual se ejerce el derecho, deba cumplir unos requisitos mínimos de forma y contenido, establecidos por el cuerpo segundo del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, como condición para que pueda ser admitida por la Corte.


Es importante tener en cuenta que, en el juicio de casación, el objeto del debate es la decisión del juzgador de instancia, materializada en la sentencia. En concreto, su constitucionalidad o legalidad, para cuyo efecto la ley describe unas causales, que recogen las dos grandes categorías de errores judiciales: los que se cometen en el ejercicio de la función de juzgar (in iudicando) y los que se cometen en el curso del procedimiento (in procedendo).


Si el error es in iudicando, debe identificarse claramente la causal, esto es, si se trata de violación directa de la ley sustancial (causal primera) o de violación indirecta (causal tercera). En el primer caso, el error proviene de equivocaciones en la selección o interpretación de la norma sustantiva y, en el segundo, de...

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