AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61117 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628632

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61117 del 28-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente61117
Fecha28 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP706-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AHP706-2022

R.icación No. 61117

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

Se decide la impugnación presentada por P.M.M.A., contra el auto de 18 de febrero de 2022, a través del cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó la acción constitucional de habeas corpus.


ANTECEDENTES


1. Mediante sentencia SP6019-2017, del 3 de mayo de 2017 (R.. 30716), proferida por la Sala de Casación Penal, PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, fue condenado por concierto para delinquir agravado, a la pena de 161 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término y multa de 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le negó los mecanismos sustitutivos.


2. MUVDI ARANGUENA, se encuentra privado de la libertad desde el 23 de enero de 2014, por cuenta de aquel proceso penal.

3. Con auto de 15 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad condicional solicitada por P.M.M.A.; determinación contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.


La reposición se resolvió negativamente, por lo que se concedió la apelación.


4. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en AP778-2021 del 3 de marzo de 2021, rad. 58330, se abstuvo de resolver la alzada, y ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por ser esta la competente para tal finalidad, pues advirtió que, desde el 21 de febrero de 2020, mediante Resolución SDSJ No. 985, se aceptó el sometimiento de P.M.M.A., a la referida jurisdicción especial.


5. El 17 de febrero de 2021, PEDRO MARY M.A., ejerció la acción de habeas corpus y su conocimiento correspondió a una magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien de manera inmediata asumió el conocimiento; ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Grupo de Gestión Legal del Interno -COBOG – PICOTA de Bogotá.


6. Las referidas autoridades se pronunciaron de la siguiente manera:


6.1 El Grupo de Gestión Legal del Interno -COBOG – PICOTA indicó que M.A. se encuentra privado de su libertad desde su captura, acaecida el 23 de enero de 2014, a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, por una condena de 13 años 5 meses de prisión, impuesta por la Corte Suprema de Justicia.


A la fecha ninguna autoridad ha ordenado su libertad, y el mecanismo constitucional propuesto resulta improcedente.


6.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que, en efecto P.M.M.A., fue condenado por esa Corporación, dentro del radicado 30716.


En atención a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional, llegó la actuación a la Sala para conocer del recurso de apelación contra esa decisión, sin embargo debió remitirse el expediente a la JEP por competencia, autoridad que el 18 de enero de 2021, envió copia de la Resolución No. 000985 del 21 de febrero de 2020, en la que comunica que la JEP aceptó el sometimiento de M.A. a esa jurisdicción, exclusivamente para el proceso 30716.


En auto AP778-2021, radicado 58330 de 3 de marzo de 2021, la Corte, señaló que desde el momento en el que la JEP aceptó el sometimiento del sentenciado esa jurisdicción, la justicia ordinaria perdió la competencia para realizar cualquier pronunciamiento dentro del proceso.


6.3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que con Resolución SDSJ 86 del 15 de enero de 2021, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia copia de la Resolución No. 000985 de 21 de febrero de 2020, por medio de la cual se aceptó el sometimiento de PEDRO MARY M.A., por el proceso radicado 30716.


Resaltó que la actuación se encontraba en estudio de la idoneidad de la propuesta del régimen de condicionalidad, siendo esto, requisito para determinar la viabilidad de conceder la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA), por lo que, el 26 de noviembre de 2021, se radicó el proyecto que resuelve la solicitud relacionada con este beneficio, en la Subsala A de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el cual fue aprobado el 17 de febrero de 2022, y la Resolución SDSJ No. 586 se encuentra en recolección de firmas para proceder a su notificación.


Solicitó la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto el procesado se encuentra privado de la libertad por orden de una autoridad judicial con base en una sentencia debidamente ejecutoriada; y la JEP no tiene competencia para pronunciarse sobre la libertad condicional solicitada, toda vez que, el propio MUVDI ARANGUENA, decidió someterse a esa jurisdicción; y, por tanto, se encuentra bajo el imperio de las normas de la justicia transicional y no de la ordinaria.


La Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA), depende de los avances que se tengan con los aportes a la verdad que brinde el sometido, y una propuesta de compromiso claro, concreto y programado, además, que su concesión no constituye un derecho, sino un beneficio, supeditado a observación constante y puede ser objeto de revisión.


De otra parte, los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2017 y de la Ley 1957 de 2019, que reglamentan los requisitos para la concesión del beneficio de LTCA no establecen que proceda en forma automática, por la sola presentación de la solicitud de sometimiento, ni el transcurso del tiempo de privación de la libertad o por la gravedad del delito.


No es posible que por vía de habeas corpus, se pretenda suplantar los procedimientos especiales que rigen el caso específico, y menos, obtener un beneficio de parte de un juez que no tiene competencia para su concesión.


7. El 18 de febrero de 2022, una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, decidió negar el habeas corpus presentado por MUVDI ARANGUENA. Esta decisión fue impugnada por el agente oficioso del mencionado, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación el 24 de febrero de la misma anualidad.


LA DECISIÓN IMPUGNADA

La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la acción constitucional impetrada, por las siguientes razones:


-. El implicado solo señala en su escrito que está a la espera que se resuelva su petición de libertad condicional, inicialmente presentada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


-. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, con decisión de 3 de marzo de 2021, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 15 de mayo de 2020, por medio de la cual, el Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la petición de libertad condicional de M.A., y declaró la perdida de competencia por parte de la justicia ordinaria para conocer de la actuación, ante la aceptación de la JEP del sometimiento de éste a esa jurisdicción


-. Desde el 21 de febrero de 20202, se originó esa pérdida de competencia, por ello, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Definiciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz.


-. No queda duda que, en la actualidad la situación jurídica del PEDRO MARY M.A., es competencia exclusiva de la JEP, pues desde el momento en el que se presentó ante esa jurisdicción y fue admitido, su situación dejó de estar regida por las normas ordinarias.


-. Su alegación frente al cumplimiento de las 3/5 partes de la condena no tiene asidero en este momento, pues no puede ser acreedor de la libertad condicional, toda vez que se trata de uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad regulado por el ordenamiento penal ordinario.


-. La solicitud de amparo por una presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad por no concederse el mecanismo descrito deviene improcedente.


-. Frente a la posibilidad de acceder a la LTCA, queda claro que este es un beneficio, no un derecho, conforme a los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, al cual se accede luego de una serie de pasos que se basan en los avances que se tenga en el...

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