AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59357 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628699

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59357 del 16-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59357
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP452-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP452-2022

R.icación 59357

Aprobado mediante Acta No. 28


Bogotá, D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de E.C.L. RAMOS y MANUEL SANTIAGO L.R., condenados mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, a la pena principal de 108 meses de prisión, como coautores de acceso carnal violento con menor de catorce años, en concurso homogéneo; confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con fallo de 24 de octubre de 2019. (Ley 600 de 2000).




HECHOS


Se consignan en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:


El 5 de febrero de 2009, A.C.G., madre de la menor PAGM (quien para la fecha de la denuncia contaba con 13 años) instauró denuncia contra M.S.L. RAMOS y ESTEBAN CARLOS L.R., por cuanto venían abusando sexualmente de su menor hija.


La menor contaba con siete años, y ya M.S.L.R., quien era su padrastro, empezó a realizar los primeros actos abusivos; consistentes en caricias y roces su miembro viril por la parte trasera del cuerpo de la niña.


Desde cuando PAGM llegó a los 8 años y hasta los 13, su padrastro, valiéndose de la posición que tenía sobre ella, la accedía sexualmente todos los días y veces que le era posible (mañana, tarde o noche); la despojaba de su vestimenta, abría la cremallera de su pantalón y ejecutaba la penetración. Todo, aprovechando que la mamá de la adolescente (señora A.I.G.P.) se ausentaba para ir a trabajar fuera de su casa.


En algunas ocasiones, prevalido de similares circunstancias, ESTEBAN CARLOS L.R., hermano del padrastro, realizó las mismas conductas con PAGM, a quien conminaba para que no comunicar a terceras personas la situación.


Producida la separación de progenitora de A.I.G.P. (progenitora de PAGM) y M.S.L. RAMOS (padrastro), la menor decidió contar lo sucedido a la líder religiosa M.E.U.F., a quien le explicó detalladamente las vejaciones a que fue sometida por los hermanos L.R..


ANTECEDENTES PROCESALES



1. Los procesados L.R. fueron vinculados mediante indagatoria y su situación jurídica provisional se resolvió el 10 de junio de 2009, por la fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva para ambos, en calidad de autores de acceso carnal violento.


2. El 25 de septiembre de 2009, la Fiscalía 32 de la Unidad de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de M.S. y E.C.L. RAMOS, como autores de acceso carnal violento con menor de catorce años, conforme a los artículos 205, 211 numerales 2 y 4 del Código Penal; en concurso homogéneo.


3. La anterior decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 30 de julio de 2009.


4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, donde se cumplió la audiencia preparatoria el 6 de julio de 2011.


5. La audiencia pública de juzgamiento se realizó en sesiones de 11 de agosto, 7 de septiembre y 23 de noviembre de 2011; y 9 y 16 de marzo de 2012.


4. El Juzgado mencionado, mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, condenó a M.S.L. RAMOS y E.C.L. RAMOS, por su responsabilidad en el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, en concurso homogéneo, a la pena de 108 meses de prisión cada uno, inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por cuatro años; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Igualmente, condenó a cada uno de los procesados a pagar 10 SMLMV, por concepto de perjuicios morales causados a la víctima.


5. El defensor de común de los implicados interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con fallo de 24 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión cuestionada.


No se interpuso el recurso extraordinario de casación.


6. Más adelante, el 8 de abril de 2021, el abogado de los hermanos L.R. promovió acción de revisión.


LA DEMANDA



El apoderado especial de M.S. y E.C.L. RAMOS presenta demanda de revisión contra el fallo de segundo grado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de octubre de 2019, que confirmó el emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el 10 de mayo de 2012.



Ello, con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), según el cual, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas:



Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…)”.



Luego de aludir a los hechos, hizo una relación y análisis -a manera de alegatos de conclusión- de algunas pruebas practicadas en fase de instrucción, que estimó importantes, exponiendo a su modo de ver lo que cada una de ellas demuestra en favor de sus asistidos, así como las razones por las cuales considera que no fueron debidamente apreciadas por el Juzgado de conocimiento y por el Tribunal.



Igual proceder asumió respecto de la actuación del juzgado, haciendo relación y crítica a las pruebas recaudadas en la audiencia de juzgamiento, para concluir que, analizadas en conjunto, no se logró establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría sucedido los hechos; ni fue posible determinar de dónde surge la responsabilidad de los implicados.



Expuso que la actuación estuvo viciada de nulidad, por cuanto los defensores de confianza fueron reemplazados por abogados de oficio, quienes posteriormente presentaron las excusas debidas y solicitaron la nulidad del cierre de la instrucción, pero no fue resuelta, violando el debido proceso y el derecho de defensa de sus asistidos.



Enfatiza, en que hubo pruebas que fueron solicitadas dentro del proceso y no se practicaron; que son las mismas que ahora se constituyen en prueba nueva para demostrar la inocencia de M.S. y ESTEBAN CARLOS L.R., después que aquellas versiones se tomaron en calidad de declaraciones extra procesales.



Se trata de lo expresado ante un notario público, por Marcos Gabriel Flórez Viana Y N.P.M..



Con relación a M.G.F., el demandante destaca que él manifestó conocer a los procesados hace más de veinte años, y tiene conocimiento de que la violación de la menor PAM había sido un invento; pues esos sucesos no pudieron haber ocurrido porque la casa era de una sola pieza, donde dormían todos lo que vivían ahí; esto es, siete hijos de A.G., que no eran hijos de MANUEL, más los tres hijos de éste, para un total doce personas, que se hubiesen percatado de semejante situación.



Respecto de N.P.M., indicó que en el testimonio que rindió en la notaría, informó que el día en que se disponía a declarar en el proceso de los señores L.R., no lo pudo hacer porque el abogado no llegó; y allí iba a manifestar que los conocía, porque había convivido con ellos después de la separación de A. Isabel Guerrero y M.S., con quien convivía; que A. tenía varios hijos, y que además pensaba decir que la violación de la niña P.A.M.G. había sido un “chisme” inventado por la Pastora de la Iglesia, porque MANUEL se había separado de la esposa y pretendía obligarlo a convivir nuevamente con ella; sin pensar que con tal invento podía llevarlo a la cárcel; y como no se practicó el testimonio, no pudo aclarar los hechos.



Destaca el abogado que la revisión está dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia por cuanto son violatorias del debido proceso y se fundan en pruebas inexistentes; primero, por cuanto se declaró la nulidad porque se había seguido el procedimiento equivocado, y segundo, porque solo existen las declaraciones de A.I.G.P. (madre de la menor) y de Maday Utria (Pastora de la Iglesia), quienes no son testigos presenciales; y su dicho se encuentra comprometido por problemas personales con los encartados, que vician su veracidad. La primera, por haber sido abandonada por MANUEL, y la segunda, porque había tenido una discusión con éste, señalándolo como la persona que le quiere causar daño.



Predica también el quebrantamiento de...

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