AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60992 del 16-02-2022
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 16 Febrero 2022 |
Número de expediente | 60992 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de sentencia | AP491-2022 |
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP491-2022
Radicación 60992
Acta 28
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de F.S.G. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Tolima el 28 de enero de 2014, mediante la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS:
Como no se anexó la sentencia objeto de la acción de revisión, sólo se cuenta con lo afirmado por el apoderado en el texto de la demanda. Según indicó, en la denuncia instaurada ante la Fiscalía el 7 de abril de 2011 se afirmó que FRANJOVID S.G. sobre las 11 de la noche del 23 de marzo de ese mismo año, ingresó a la habitación en donde se encontraba la menor M.J.V.M., de 13 años, y abusó sexualmente de ella.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Respecto de la actuación procesal, por el mismo motivo señalado anteriormente, sólo se cuenta con las manifestaciones del apoderado, quien afirmó que:
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el proceso en contra de F.S.G. fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral-Tolima;
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el 18 de junio de 2012 este despacho dictó sentencia condenatoria en contra de SALAZAR GUARNIZO como autor del delito de acceso carnal violento agravado, le impuso como pena principal dieciocho (18) años de prisión y como accesoria interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso negándole la concesión de subrogados penales (el apoderado trascribió la parte resolutiva de esta decisión), y
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al ser apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior del Tolima la confirmó el 28 de enero de 2014.1
LA DEMANDA DE REVISIÓN:
El demandante invocó las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 relativas a que “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad” y “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión su fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”, respectivamente.
El apoderado afirmó que el 27 de abril de 2016 S.G. denunció por falso testimonio a M.J.V.M., quien ante el Fiscal 24 de Chaparral confesó haber mentido al afirmar que el acusado la hizo víctima de tocamientos y abusó sexualmente de ella. Agregó que para ese momento la acción penal ya había prescrito, razón por la cual la fiscalía precluyó la investigación en contra de V.M.. Para probar estas manifestaciones, anexó copia de la denuncia presentada por F.S.G. en contra de María José V.M., de la citación realizada por la Fiscalía para la audiencia de preclusión y de la confesión suscrita por M.J.V.M. dirigida a la Fiscalía 24 Local de Chaparral-Tolima.2
Indicó, igualmente, que también en la audiencia llevada a cabo el 5 de julio de 2017 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo-Tolima, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por S.G. en contra de María Delia Molina Diaz como representante de su hija M.J. V.M., quien para ese entonces ya era mayor de edad, ésta confesó que mintió al señalar que FRANJOVID S.G. entró en su habitación, le quitó la ropa y la accedió carnalmente. Ella aseveró, según lo transcrito por el apoderado, que el motivo por el que hizo ese señalamiento fue por la mala convivencia con su progenitora, quien al enterarse que tenía novio le pegó, razón por la que malinterpretó las actuaciones cariñosas que le hacía el acusado. Además, que posteriormente se dio cuenta de las consecuencias de su actuar, por lo que decidió contar la verdad motivada en que “ no es justo que una persona por culpa de un capricho, celos, se encuentre privada, lejos de su familia”.3
Agregó el apoderado, que en el mismo proceso declaró María del Pilar Meneses Molina, hermana de M.J. Vaquero Molina, quien afirmó que su hermana le había confesado que nunca ocurrieron los hechos por los que señaló a S.G., que se enteró que su progenitora le había pegado a M.J. con una correa al darse cuenta que tenía novio, y que ésta le manifestó a su progenitor, que los moretones que le había dejado la reprimenda eran producto del acceso carnal al que la sometió el entonces compañero sentimental de su mamá. Agregó que inicialmente ella y su progenitor le creyeron a María José, pero después dudaron de lo ocurrido, por lo que decidió hablar con ella y, con su consentimiento, grabó la conversación en la que le contó “que todo lo que había dicho era mentira”.4
Para el apoderado, S.G. fue privado de la libertad por el falso testimonio que rindió M.J.V.M., quien no sólo le confesó a su hermana que había mentido en la conversación que ésta grabó y ahora él anexa a la acción de revisión5, sino que también lo hizo ante la Fiscalía 24 Local de Chaparral y el Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo. Señaló que, a pesar de que la confesión realizada por V.M. y las razones por las que mintió fueron conocidas antes de que se dictara el fallo de segunda instancia, “no fueron conocimiento del juez”.
Con fundamento en estos argumentos, solicitó a la Corte, en primer lugar, admitir la acción de revisión y, en segundo lugar, ordenar la libertad inmediata de F.S.G. por cuanto la decisión emitida en su contra “se basó en una prueba desconociendo las demás allegadas en los testimonios”. A continuación, el apoderado transcribió apartes de la sentencia dictada por la Corte en el radicado 49.850 relativa a la prueba nueva y a la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como también de la sentencia C-147-2017 de la Corte Constitucional, relacionada con el derecho a la dignidad humana.6
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
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La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos taxativamente señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y tiene como finalidad remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, en razón a que la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
De conformidad con el artículo 194 del mismo estatuto procesal, el escrito por el que se promueve además de determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, debe indicar claramente el delito que motivó la actuación procesal y su decisión, como también la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho y la relación de...
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