AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61008 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628913

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61008 del 16-02-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente61008
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Penal del Circuito de Ciénaga
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP453-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente


AP453-2022

Radicación Nº 61008

Aprobado mediante Acta No. 28


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Corresponde a la Sala definir la competencia para asumir la vigilancia de la pena de D.D.S.C., quien fue condenado a la pena de 213,5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (M., mediante sentencia del 01 de marzo de 2012, condenó a DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS, por el delito de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, a la pena de 213,5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y le negó los subrogados penales.


2.- Consecuencia de ello, el expediente fue remitido a los Juzgado de Ejecución de Penas de S.M.; correspondió la vigilancia al Juzgado Segundo de Ejecución de esa especialidad de dicha ciudad, quien avocó el conocimiento el 19 de junio de 2013.


3.- El 29 de septiembre de 2014, el mencionado despacho, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, en razón a que el procesado fue trasladado al Centro carcelario de alta y mediana seguridad de esta ciudad.


4.- En auto del 11 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a quien correspondió la actuación, asumió la vigilancia de la condena impuesta a D.D.S.C..


5.- El 20 de agosto de 2019, el referido juzgado, concedió a DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS, la prisión domiciliaria, la cual cumpliría en su lugar de residencia ubicada en la carrera 4 sur No. 50D-57, barrio 7 de abril de Barranquilla.


6.- En razón de lo anterior, en auto del 12 de diciembre de 2019, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la capital del Atlántico, quien asumió el conocimiento mediante auto del 3 de marzo de 2020.


7.- En virtud a petición elevada por el procesado, en la que solicita la libertad condicional, el último Juzgado en mención, el 30 de noviembre de 2021, ordenó solicitar al Establecimiento Carcelario El Bosque de Barranquilla, allegar la documentación respectiva para estudiar libertad condicional del procesado; de igual forma, al Comando de la Policía del mismo lugar, practicar visita al procesado para verificar su permanencia en su domicilio.


8.- Sin embargo, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Ejecución de Penas de Barranquilla, ordenó remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., por cuanto, según informe del comandante de Policía, el procesado no se encontró en su lugar de reclusión domiciliaria.


9.- Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., mediante auto del 24 de enero de 2022, decidió no aceptar la competencia para seguir vigilando la pena, y, en consecuencia, proponer el conflicto, ordenando remitir la actuación a esta Corporación.


CONSIDERACIONES


1. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Santa Marta y Barranquilla.


2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.


3. La Sala ha reiterado que, en aplicación del artículo 1° del Acuerdo No. 54, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de mayo de 1994, por regla general, la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad es determinada con base en el factor personal; por lo tanto, el despacho encargado de la vigilancia del cumplimiento de la sanción penal será uno del mismo lugar donde se encuentre privado de la libertad.


En jurisprudencia AP4755-2021, de 6 de octubre de 2021 (radicado 60137), así se refirió la Sala sobre el tema:


Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.


Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede”. (…)


Igualmente, indicó que esta postura es acorde a la establecida en la providencia AP4738-2016 del 27 de julio de 2016 (radicado 48206), donde se unificó el criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad:


(…)

En cambio, en las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3...

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