AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57251 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629112

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57251 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente57251
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP636-2022


Magistrada Ponente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN


AP636-2022

Radicación n° 57.251

C.U.I. 11001600061320150664401

(Aprobado Acta No.35)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de José Pastor Ruiz Mahecha contra la sentencia del 16 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 28 de septiembre de 2017 del Juzgado 36 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.




HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Los primeros fueron reseñados por el ad quem, de la siguiente manera:


Según los términos de la acusación, el 21 de mayo de 2015, aproximadamente a las 3:00 p.m., la patrulla de disciplina del Centro de Reclusión Militar de Puente Aranda –EJEPO- con sede en esta ciudad [Bogotá], tras inspeccionar la celda C-2-1 asignada al teniente José Pastor Ruíz Mahecha, halló dentro de un maletín de su propiedad dos cajas de munición calibre 9 milímetros, cada una con 50 cartuchos.1


2. El 22 de mayo de 2015, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta capital, previa legalización de la captura, la Fiscalía 322 Seccional le imputó a José Pastor Ruiz Mahecha el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de tener, a título de autor (artículo 365 del Código Penal), cargo que no aceptó. El ente investigador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, debido a que el imputado se encuentra sometido a detención preventiva por otra conducta punible.2


3. El 20 de agosto siguiente se presentó el escrito de acusación3 y su verbalización tuvo lugar el 27 de enero de 2016, bajo la dirección del Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicho lugar.4


4. La audiencia preparatoria se cumplió el 27 de mayo5 y 24 de agosto del mismo año6, y la pública de juzgamiento se celebró el 4 de noviembre siguiente7 y 15 de mayo8 y 5 de junio de 20179. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.


5. En consonancia con lo anterior, el 28 de septiembre ulterior, el juez cognoscente emitió sentencia mediante la cual condenó a José Pastor Ruíz Mahecha, en los términos de la acusación, a la pena de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como dispuso el comiso de la munición incautada10.

6. Esa decisión apelada por el procesado11 y la defensa12, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de octubre de 201913.


7. La defensora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación14 y un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo respectivo15.


LA DEMANDA


Previa identificación de las partes e intervinientes y de la sentencia impugnada, el censor reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el Tribunal y compendia la actuación procesal, tras lo cual se refiere al interés jurídico que le asiste, el que asimila a la finalidad de hacer efectivo el derecho material, oportunidad que utiliza para señalar que i) se vulneró el principio de in dubio pro reo, ii) su representado no firmó las actas de incautación de la munición, que no es suya, iii) se trató de una treta, ya que aquella fue encontrada en una celda diversa a la asignada a su cliente, iv) el testigo de cargo que suscribió el acta de incautación no estuvo presente al momento del hallazgo, sino un soldado, cuya declaración no fue solicitada, v) los fallos de primer y segundo grado se profirieron violando «los principios de lógica y con falsa motivación»16 y, vi) no se probó que el implicado careciera de permiso de autoridad competente para la tenencia del citado objeto.


Enseguida, postula tres cargos, el último subsidiario.



1. Primero (principal)


Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa los fallos de instancias de haberse dictado en juicio viciado de nulidad «de pleno derecho (...) con falsa motivación»17, lo cual vulneró el debido proceso y condujo a la aplicación indebida del canon 365 del Código Penal y a la exclusión de los preceptos 29 y 228 de la Constitución Política, 13, inciso 2º, de la Convención Americana de Derechos Humanos, 55 de la Ley 270 de 1996 y 162, numeral 4, y 381 de la Ley 906 de 2004.


Con apoyo en los proveídos de la Corte, con radicados 20756, 32180 y 25458, sobre el deber de expresar las razones de las decisiones, asegura que los juzgadores «motivaron de forma falsa las sentencias y dejaron de aplicar el IN DUBIO PRO REO»18.


En desarrollo de la censura, asevera que la fundamentación de los fallos es sofística, porque no se demostró que «las municiones incautadas fuera[n] ilegales, [pues] la tenencia no implica tipicidad automática de la conducta»19 y tampoco se allegó prueba que evidenciara el elemento normativo: “sin permiso de autoridad competente”.


Al respecto, destaca que su cliente declaró que, por su actividad como miembro de las fuerzas armadas, tenía permiso para utilizar armas de diferente calibre y tipo y que ninguna de las pruebas de la Fiscalía demuestra la ausencia del mismo, la cual, de acuerdo con la sentencia con radicado 46033, debe acreditarse con medios de conocimiento distintos a la mera tenencia del arma o munición y no con presunciones o suposiciones, cuestión que, en el caso concreto, enseñaría el defecto de motivación postulado.


Según el censor, los juzgadores admitieron que el ente acusador no aportó el certificado de inexistencia de la autorización para portar la munición; el a quo presumió que ésta era ilegal y que el procesado no tenía el salvoconducto por el hecho de estar en la cárcel de forma preventiva, de modo que «se supuso la prueba y se hicieron inferencias»20 y aunque el ad quem «trat[ó] de recurrir a otras pruebas»21 -no las identifica- para inferir el elemento del tipo, ninguna de ellas lo demuestra, pues «la única manera es con testigos que hablaran directamente del tema del permiso»22, que no obran en el proceso.


La falsa motivación también provino, asegura el libelista, de «condenar de forma indeterminada»23, sin señalar el verbo rector.


A juicio del recurrente, el yerro es trascendente, dado que «se condenó a una persona que es titular del monopolio de las armas, por hacer parte de la fuerza pública como militar del arma de ARTILLERÍA, en grado de Teniente Coronel»24, quien no tiene tal prohibición por tener la calidad de sindicado y encontrarse amparado por el artículo 223 de la Constitución Política. Además, estar privado de la libertad en un centro de reclusión no significa que carezca del anotado permiso. Cosa distinta, sostiene, es que no debiera tener la munición en la cárcel, lo que tan solo implicaría una contravención administrativa y una falta disciplinaria.


Así mismo, considera que a su asistido ha debido aplicarse «la norma penal militar y no la ordinaria»25.


Asegura, también, que la carencia de motivación impidió una contradicción dialéctica y que no se pueden emplear los testimonios obrantes en la actuación, o la declaración de su representado para inferir o desvirtuar el permiso, pues éste no fue preguntado al respecto, de lo que se deduce una duda insalvable.


Para cerrar, advera que su pretensión cumple con el principio de taxatividad, porque «la presente nulidad está consagrada en la ley, como causal de casación y la Constitución Política como garantía»26; el de protección, ya que ni la defensa ni el procesado han dado lugar a la irregularidad; esta no puede convalidarse; se encuentra debidamente acreditada; el fin del proceso no es perseguir y condenar al investigado y no hay otro remedio procesal.


Solicita admitir la demanda, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su prohijado y ordenar la cancelación de las anotaciones en su contra.


2. Segundo (principal)


Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, acusa la «violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia por suposición»27, respecto de la prueba del permiso de autoridad competente para la tenencia de munición, lo que ocasionó la aplicación indebida del canon 365 de la Ley 599 de 2000.


En aras de probarlo reproduce los argumentos más representativos del cargo anterior, para lo cual cita los fragmentos de los fallos en los que se anota que la carencia del permiso para la tenencia de la munición no se acreditó con la certificación respectiva, enuncia las pruebas de cargo practicadas en el juicio y, en el acápite de la trascendencia, resalta que «los jueces consideraron que no se debía probar el permiso de autoridad competente por estar el sindicado en una cárcel»28, pese a que la ley penal exige demostrar ese hecho.


La pretensión es idéntica a la de la censura previa.


3. Tercero (subsidiario)


Invocando la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la infracción «indirecta»29 de la ley sustancial en el sentido de falso raciocinio, el cual hace recaer en los testimonios de Hernando S.O., José Pastor Ruíz Mahecha y Álvaro Diego Tamayo Hoyos. Las dos últimas, a juicio del censor demuestran que la munición fue encontrada por el soldado Bocarejo en la celda C-2-1, que no corresponde a la de su asistido y pone en duda la declaración del primero de los testigos mencionados, defecto producto de la...

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