AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59111 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629161

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59111 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente59111
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP639-2022

M.Á.R.

Magistrada ponente

AP639-2022

Radicación n°. 59111

CUI: 11001600008820100000101

(Aprobado acta n°35)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de las demandas de casación presentadas por los defensores de A.O.R. y O.[1] P.O. contra la sentencia del 14 de octubre de 2020, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y condenó a los nombrados como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

I. HECHOS

1.- De acuerdo con el fallo impugnado,

Los señores A.O.R., alías A., y O. (sic) P.O., alias B. o B., junto contra otras personas, tenían planeado el envío de 69 kilos de cocaína a República Dominicana, a través de la motonave “Luz Estela”.

Para tal efecto, los mentados eran los encargados de almacenar y custodiar la sustancia estupefaciente, que permanecía guardada en el establecimiento comercial “Venta de Madera el Pueblo”, ubicado en el corregimiento de la Boquilla, del distrito de Cartagena, que era propiedad del señor O....(.sic) P.O..

Luego de múltiples interceptaciones, el 27 de marzo de 2010, varios agentes del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I. realizaron un allanamiento en la bodega mencionada, encontrando 69 kilos de cocaína que fueron inmediatamente incautados y respecto a los cuales se practicó la prueba de verificación correspondiente.[2]

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.- Respectivamente, frente a A.O.R. y O.P.O., en audiencias preliminares llevadas a cabo el 15 y el 21 de octubre de 2010, ante los Juzgados Segundo y Tercero penales municipales de Cartagena, se legalizó captura, se les formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, verbo rector almacenar (artículos 376 y 384 del Código Penal) y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2.- La Fiscalía radicó escrito de acusación el 12 de noviembre siguiente y, luego de múltiples audiencias fracasadas, lo verbalizó en audiencia el 15 de marzo de 2016, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,

3.- En el interregno -14 de febrero de 2011, por auto del Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de garantías de esa localidad- los implicados obtuvieron libertad por vencimiento de términos.

4.- La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 7 de marzo de 2017 y 15 de marzo de 2018. Por su parte, el juicio oral inició el 20 de mayo de 2020 y terminó el 15 de septiembre del mismo año, con sentido de fallo condenatorio.

5.- En la sentencia, que se profirió el 17 de septiembre de 2020, el juez declaró penalmente responsables a A.O.R. y O.P.O., en calidad de coautores, del delito que les fue enrostrado y les impuso las penas principales de 256 meses de prisión y multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que ratificó las órdenes de captura.

6.- La decisión, apelada por los defensores de los procesados, fue confirmada el 14 de octubre ulterior por Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

III. LAS DEMANDAS

A. A favor de A.O.R.

''>7.- Luego de identificar los sujetos e intervinientes, así como la determinación impugnada, compendiar los hechos, tal cual los narró el ad quem >y sintetizar la actuación procesal, la demanda de casación interpuesta por A.O.R. asegura que es necesaria la intervención de la Corte para (i)''> unificar jurisprudencia en relación con las notificaciones en ausencia del procesado, y analizar si se debe acudir a la Ley 600 de 2000 o proceder al emplazamiento previsto en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004; y (ii) >determinar «cuál sería la solución cuando el hallazgo obtenido en actos de investigación de la fiscalía, se deteriora, se daña, y el mismo había sido sometido, por mandato constitucional y legal, a controles, previo y posteriores, ante los Jueces de Control de Garantías Constitucionales, descubriéndose en acusación, e incorporándose en juicio los “recuperados nuevamente”, no habiéndose descubierto los primeramente obtenidos».

8.- En seguida, propone dos cargos que fundamenta así:

9.- Primero causal segunda

9.1.- Se violó el artículo 29 de la Constitución. El texto argumenta que a O.R. se le vulneró el derecho de defensa porque los fallos de primera y segunda instancia no le fueron notificados a su cliente, aunque sí en estrados a la defensa técnica. Con ello se le impidió a su apadrinado ser oído y poder de controvertirlos.

9.2.- Señala que el Código de Procedimiento Penal de 2004 no contempla el edicto, como sí lo hace la Ley 600 de 2000 en el artículo 180, pero el inciso tercero del precepto 169 del primer estatuto dispone que excepcionalmente se enviarán comunicaciones, lo que ha debido hacerse en esta ocasión, habida cuenta que los acusados estaban en libertad y en la carpeta obran sus direcciones.

9.3.- Después de ocuparse de los principios que orientan las nulidades, traer jurisprudencia en torno al derecho de defensa, evocar el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, asegura que la anomalía es trascendente. En consecuencia, pide que se decrete la nulidad de la actuación desde los actos de notificación de la sentencia de primer grado, inclusive.

10.- Segundo - causal segunda

10.1.- En relación con el segundo cargo se argumenta que se violó indirectamente la ley por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad que ocurrió porque al juicio se incorporaron y se valoraron unos discos compactos que fueron obtenidos en forma ilegal, con lo cual se infringieron los preceptos 15 y 29 de la Carta Política y 14, 235 y 237 de la Ley 906 de 2004.

10.2- Se refiere a unos discos contentivos de grabaciones que se deterioraron cuando la Fiscalía pretendía hacer el descubrimiento probatorio a la defensa, lo que obligó a dicho ente a solicitarlos a la fuente, sin embargo, esos nuevos no se sometieron a control constitucional por parte de un juez de garantías.

10.3.- De acuerdo con el recurrente, el yerro es trascendente porque los elementos en comento fueron el fundamento de la condena y, de excluirlos, la decisión no sería otra que la absolución.

11.- En ese orden de ideas, pide a la Corte que admita la demanda y repare el agravio mediante una sentencia de reemplazo en la que absuelva a su prohijado.

B. A favor de Ofrei Puello Ortega

12.- El abogado recurrente inicia manifestando que su pretensión es la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías, pues se condenó a su defendido pese a que no se demostró la autoría o participación, lo que viola el principio de estricta tipicidad consagrado en los artículos 29 de la Constitución; 6 y 10 de la Ley 906 de 2004 y 6 de la Ley 906 de 2004. Requiere del fallo para restaurar la infracción al principio de las formas propias del juicio.

13.- En seguida, identifica la decisión impugnada y los sujetos procesales, sintetiza los hechos, según los narró el Tribunal, y la actuación surtida, para luego postular cuatro cargos que sustenta así:

14.- Primero (principal) «Acción de Nulidad»

14.1.- Con apoyo en la causal segunda de casación, en concordancia con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, alega violación al debido proceso. Cita los preceptos 29 superior, 10,11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, numerales 1, 2, 2c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Resolución 4033 del 29 de noviembre -sin año- de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

14.2.- El fallo de primera instancia no le fue notificado personalmente a su representado, tal como lo dispone el precepto 169 del estatuto adjetivo de 2004 y, aunque interpuso «acción de nulidad» y así lo alegó ante el Tribunal, no obtuvo respuesta.

14.3.- Se privó a P.O. del derecho a «impugnar o no» la condena. De haber sido notificado, habría podido (i) «no interponer recurso» o (ii) cambiar de abogado, ante el sentido del fallo adverso.

14.4.- Es más, a su protegido tampoco se le notificó la sentencia de segunda instancia.

''>14.5.- Tras citar doctrina sobre el derecho de defensa y asegurar que se cumplen los principios que rigen la declaratoria de las...

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