AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52113 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629791

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52113 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente52113
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP608-2022





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente



AP608-2022

Radicación n.° 52113

(Aprobado acta n.°35)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de C. Pino Serna y D.P.G.R. contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la ciudad y condenó a los nombrados como coautores del delito de secuestro extorsivo.


HECHOS


Los falladores dieron por probado que Diana Patricia Giraldo Rodríguez prestó sus servicios como ingeniera ambiental en la empresa Corvez Ingeniería y Servicios de Colombia Ltda., dedicada a realizar obras civiles, especialmente en el Departamento del Chocó, de la cual L.C.V.P. era gerente.


Con ocasión de la relación sentimental que los nombrados iniciaron, tuvieron encuentros clandestinos en hoteles de Medellín, el 27 y 28 de junio de 2013, y de Bogotá, del 1° al 3 de agosto se igual año.


Un martes del mes de septiembre ulterior, Diana Patricia le pidió a Luis Corando que le consiguiera $75.000.000 para realizar un negocio, no obstante, ante la negativa de éste, aquélla se molestó y le recordó que tenía mucho dinero.


Con el fin de limar asperezas, Diana Patricia lo citó en esta ciudad y acordaron encontrarse el 20 de octubre de 2013. Aunque L.C. era quien siempre ubicaba el hospedaje, el 19 de esa mensualidad ella lo llamó para notificarle que eso no era necesario porque ya tenía las llaves del apartamento de una tía, que se lo había prestado.


Fue así como el 20 de octubre L.C., creyendo que se trataba de una cita romántica, arribó a la carrera 14 #77-21, Edificio P., Barrio El Laguito de Bogotá y, una vez en la habitación, Diana Patricia lo convenció para que se desvistiera y así poder hacerle un masaje en la espalda, instante en el que apareció C. Pino Serna, esposo de aquélla, con un cuchillo y, tras amedrentarlo, dispuso que Diana Patricia lo amarrara.


C., después de intimidarlo con el arma, le manifestó que debía pagar por meterse con su mujer, lo amenazó con derramarle ácido y formol, así como con cortarlo en sus partes íntimas con un bisturí y le exigió $500.000.000 para dejarlo en libertad, argumentando saber de su capacidad económica. L.C. adujo no poseer esa suma de dinero y luego consiguió que la disminuyera a $400.000.000.


Para lograr el desembolso, D.P. le ordenó a L.C. que revisara las cuentas bancarias y fue así como le permitieron comunicarse, siempre en alta voz y bajo la supervisión de ellos, inicialmente con su esposa, Aura Helena Castaño, para que le suministrara las claves respectivas. Como los resultados fueron negativos, le sugirieron pedir anticipo a varias empresas, por razón de las cuentas por cobrar y, con tal propósito, hicieron llamadas, también controladas, a diversas personas, entre ellas la hermana de la víctima (abogada de la empresa).


Durante los días 20, 21 y 22 de octubre de 2013 C. y Diana Patricia mantuvieron vigilado a L.C., en momentos lo ataron y le pusieron cinta en la boca, pero siempre bajo la constante amenaza de que, si no colaboraba, su esposa e hijos, de quienes sabían sus movimientos, podrían resultar afectados.


El 22 de ese mes, luego de que Diana Patricia corroborara la efectiva consignación de $100.000.000 y de que L.C. prometiera entregarles el monto restante, se produjo su libertad.


La víctima formuló la denuncia el 28 de octubre.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 2 de noviembre de 2013, previa expedición de las órdenes de captura, se llevó a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Atrato (Chocó), en la que se legalizó la aprehensión de C. Pino Serna y D.P.G.R.; se les formuló imputación, como coautores del delito de secuestro agravado, conforme a los artículos 169 y 170 -numeral 2- del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del precepto 58 -numeral 10- ibidem, cargos que no aceptaron y, por petición del delegado de la Fiscalía, la J. les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.


2. El escrito de acusación se radicó el 31 de enero de 20142 y su conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que convocó a audiencia de verbalización, que inició el 24 de febrero de esa anualidad3, se extendió al 3 de marzo4 -cuando la defensa reclamó la nulidad de lo actuado, petición que negó el J. y su decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la ciudad el 28 de marzo siguiente5- y se hizo efectiva el 9 de abril posterior6.


3. La audiencia preparatoria se surtió el 12 de mayo7 y 9 de junio de 20148.


4. El juicio oral comenzó el 9 de julio ulterior9, el debate culminó el 4 de noviembre de 201610 y el 22 de febrero de 201711 se anunció sentido condenatorio de fallo, que se dictó ese mismo día12.


5. El J. de conocimiento condenó a C. Pino Serna y D.P.G.R., como coautores penalmente responsables del delito endilgado, aunque sin la causal de agravación específica13, a las penas principales de 320 meses de prisión y 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


6. La decisión, apelada por la Fiscalía, el apoderado judicial de los acusados y éstos directamente, fue confirmada el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá14.


7. Un nuevo defensor interpuso y sustentó el recurso de casación.


LA DEMANDA


El jurista comienza por compendiar los hechos, sintetizar la actuación procesal e identificar a la Fiscalía que actuó y a los juzgadores de instancia para, luego, afirmar que propondrá cinco cargos principales y cuatro subsidiarios. No obstante, en el capítulo siguiente, asevera que, «de manera rotunda», planteará otro por desconocimiento del in dubio pro reo.


Después de enunciar el contenido de las aludidas censuras -que la Corte incorporará a continuación-, manifiesta que es necesaria la emisión de un fallo de fondo a efectos de que la Sala, (i) frente a los reproches principales, reconozca los yerros planteados porque, si se le resta valor demostrativo a las pruebas, el fallo no puede sostenerse; (ii) en torno a los subsidiarios, evidencie que el Tribunal dio certeza a lo que solamente tiene grado de probabilidad, habida cuenta que hizo una valoración alejada de la sana crítica y (iii) en lo que atañe con el último reparo, encuentre que, a pesar de la insuficiencia demostrativa de los medios probatorios, no se reconoció la duda.


Añade que es imperioso hacer pedagogía sobre la forma concreta en que ha de evaluarse «la existencia o inexistencia del in dubio pro reo», e indicarle a los jueces que si un juicio «no tiene asiento en el principio de corrección material, no puede dar lugar al desconocimiento olímpico, al margen del raciocinio más riguroso, de la duda a favor del procesado».


En acápite posterior exhibe los fundamentos de sus críticas -instante en el que agrega el cargo cuarto subsidiario, no relacionado con antelación-, que se pueden sintetizar así:


1. Cargos principales - causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, en la modalidad de adición.


1.1. Primero


El testimonio de A.H.C. fue agregado porque ella solo relató -según indica el actor en la parte inicial de su escrito- que L.C.V. «le solicitó el envío de un dinero», pero no, como lo señaló el Tribunal, que él le expresara que estaba secuestrado.


En otro segmento del libelo, tras copiar un aparte de la exposición de la deponente en vista pública, asegura que lo aducido por ella fue que aquél se comunicó «para pedirle que cambiara las claves de sus tarjetas».


Dicha declaración no demuestra, como se consignó en la página. 61 del fallo, que L.C. se hallara retenido contra su voluntad. En sí misma, no dice que éste «le pidió cambiar las claves porque estaba secuestrado», como tampoco que «la llamó para decirle que no se hallaba disfrutando de un encuentro íntimo planeado y concertado con los procesados, sino retenido contra su voluntad», tal cual se afirma en ese acápite de la sentencia.


La trascendencia del dislate reside en que ese medio refleja solamente que L.C. le pidió a su esposa el cambio de claves, por lo que no aporta nada a la declaratoria de responsabilidad penal de los encartados.


Se aplicó indebidamente el «artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004» y se dejaron de aplicar los cánones 380 y 404 de la Ley 906 de 2004.


Solicita a la Sala casar el fallo y dictar otro en su reemplazo.


1.2. Segundo


El testimonio de Y.V. fue agregado porque ella afirmó -según el inicio del escrito- que L.C.V. la contactó para «que le enviara un dinero», no para contarle que «se hallaba secuestrado», como aparece en la página 61 de la sentencia.


En otro punto de la demanda, tras reproducir un párrafo de esa declaración, refiere que la testigo solo expresó que la llamó «para que le ayudara a vender unas cuentas de cobro», pero no indicó que fuese para «pagar por su libertad, ya que estaba retenido contra su voluntad». Esto último lo adicionó la judicatura.


Apreciada la prueba en sí misma, «sin referencia o apoyo en ninguna otra, no dice lo que el Tribunal le añadió».


La falta de eficacia probatoria de ese medio impide soportar la condena.


Por aplicación indebida del «artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004», se dejaron de aplicar los preceptos «380 y 402» de la Ley 906 de 2004. Se violentaron los cánones 169, 7, 380 y 404 ibi...

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