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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53693 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente53693
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP674-2022




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP674-2022

Radicación No. 53693

Aprobado acta No. 35


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2.022)


La Sala expone las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ, condenado en ambas instancias como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.



HECHOS



En la noche del 22 de junio de 2015, en el municipio de V.d.R. y durante la celebración del día del padre, CARLOS ARTURO DE JESÚS LÓPEZ entró a la habitación donde dormían sus hijastras D.L. y M.G. - quienes para entonces tenían 7 y 8 años, respectivamente - y les realizó tocamientos en la vagina y otras partes del cuerpo.

ANTECEDENTES

1. El 23 de junio de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta, la Fiscalía legalizó la captura flagrante de C.A.D.J.L. y le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 209 y 211, numeral 5°, del Código Penal1. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.



2. Formulada en iguales términos la acusación2 y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios profirió la sentencia de 6 de abril de 2018, por la cual condenó al procesado a la pena principal de 150 meses de prisión.



3. Esa decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 22 de junio de 2018, contra la cual el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.



LA DEMANDA



Presenta un cargo principal y otro subsidiario.



1. En el primero afirma, con invocación de la causal tercera de casación, que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de «la retractación testimonial tanto de víctima como de cargo (sic)».



Aduce, en ese sentido, que las menores afectadas y el denunciante, Álex Henry Melgarejo Vergara, admitieron en juicio haber sindicado falazmente al procesado «solo para satisfacer el habito (sic) de la venganza», pues éste había dañado una motocicleta del primero. No obstante, esas retractaciones fueron valoradas por el fallador con una «sana critica (sic) impropia y en contra de la lógica racional», consecuencia de lo cual «distorsionó expresión fáctica».



Agrega que la «retractación… (fue) fruto del cargo de conciencia» y se aprecia «clara, creíble, humana, acertada y justa». Pide entonces que «se revoque la sentencia del honorable Tribunal».

2. T. del cargo subsidiario, y sin mencionar la causal de casación en la que apoya el reproche, afirma que el ad quem desconoció el principio de duda favorable al reo al «rechazar de un plumazo los testimonios de retractación» sin ningún «análisis crítico, probatorio (y) lógico-jurídico».



Al efecto, insiste en que las retractaciones exteriorizadas en el juicio por las víctimas y el denunciante son «honestas, claras, sinceras, reales, objetivas y pertinentes para que se caiga la acusación», pues evidencian que «la imputación fue infame, la acusación absurda (y) la sentencia injusta».



Añade que «este análisis… es trascendente con respecto a la sentencia del Honorable Tribunal y la prueba recogida y criticada por la justica, pues recoge exactamente el pensamiento jurídico de la defensa como un tributo a la justicia de los hombres y a la justicia y equidad del sistema penal acusatorio vigente, que es más democrático que el sistema de la Ley 600 del 2000», y solicita, en consecuencia, que se «revoque la sentencia condenatoria (se) y absuelva a (su) patrocinado».









CONSIDERACIONES



1. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.



Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.



En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.



Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.



2. Visto lo anterior, se hace evidente que la demanda presentada por el defensor de C.A.D.J.L. no puede ser admitida porque, a más de exhibir ostensibles falencias de técnica y debida fundamentación, resulta insuficiente para poner en evidencia la posible ocurrencia de los yerros que dice denunciar.



2.1 El falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura cuando el fallador, al apreciar una prueba, altera su dimensión material, bien sea porque la tergiversa, ora porque le suprime proposiciones relevantes o le agrega otras que en realidad no contiene.



En ese orden, y como el yerro es de carácter objetivo, su demostración debe necesariamente partir por una confrontación entre la prueba sobre la que recae y lo que al respecto dijo el juzgador, a efectos de poner en evidencia que...

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