AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53841 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303924

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53841 del 09-03-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente53841
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP934-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



AP934-2022

Radicación Nº 53841

Aprobado mediante acta nº 54





Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ.


HECHOS


En la sentencia de primera instancia fueron reseñados en los siguientes términos1:


«Denuncia el señor ORLANDO ESCOBAR FAJARDO que ante un viaje que debía realizar al exterior el día 10-03-09, encomendó el cuidado de su casa ubicada en el barrio S.J., carrera 26 A No. 3-64 en Fusagasugá Cundinamarca, a su sobrino Ángel A.E. Torres, quien constantemente informaba mediante correos electrónicos y llamadas las novedades del caso.


Al regreso a su residencia el día 4 de junio de 2009, se da cuenta que le han hurtado veintidós mil dólares americanos que dejó en la mesa de noche de su dormitorio, cuatro cadenas de oro con un peso aproximado de 180 gramos, seis dijes prendedores, cinco relojes, entre ellos, un roles (sic), un reloj Movado con 66 diamantes, tres pulseras de oro y esmeraldas, una escopeta de cacería marca Winchester, veintiún perfumes, cuatro anillos de oro, un play station y un teléfono B.B.; totalidad de bienes que estimó en ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000.oo).


Al preguntar el denunciante a sus hijas E. y N., ellas le dicen que el señor D.B.R. les ha agredido y bajo amenazas les ordenó que viajaran a la casa de Fusagasugá, que rompieran un vidrio, se metieran y lo esperaran ahí, lo que en efecto ocurrió cuatro días antes de la denuncia (08-06-09).


D. Bayona Rodríguez subió con las jóvenes al tercer piso, abrió la clave de la alcoba del señor Orlando, ya que la clave se la había proporcionado el denunciante en una ocasión que lo llamó a Venezuela arguyendo que su hija estaba grave y que necesitaba los papeles del seguro social.


Dijo N. que abrió la puerta de la alcoba y él les dijo que empacaran un X-BOX, tres cámaras de fotografía, dos DVD caseros, un televisor plasma de 14 pulgadas y una filmadora, que el señor Bayona ingresó al baño donde tiene el closet el denunciante y revisó, salió de allí y les dijo a las jóvenes que lo esperaran en el primer piso para irse para Bogotá, recogiendo de la cocina una licuadora nueva, también dicen las jóvenes que vieron cuando D. guardó el dinero que tomó de la mesa de noche en su bolsillo y el celular.


Alejandro Escobar Torres cuando se le cuestiona por el hurto entrega un video donde se visualiza a D.B. en el interior del inmueble y en la habitación del denunciante, con uno de los relojes denunciados y que se tenían en la caja de seguridad.


De un lado A.E. era la persona encargada de cuidar la vivienda, quien filmó el video y quien se encontraba vendiendo posterior a los hechos un reloj roles (sic) a C.A.S.C. en la ciudad de Bogotá, siendo acompañado en esa oportunidad por D.B. Rodríguez.


Por su parte, D.B.R., fue la persona que llevó bajo amenazas a las jóvenes N. y E. Escobar, abrió uno de los vidrios de la casa, escaló el muro para ingresar al inmueble y retiró los elementos del denunciante del lugar de residencia con acuerdo previo con Ángel A.E..»






ANTECEDENTES PROCESALES.


1. En razón del precitado acontecer fáctico, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, el 12 de diciembre de 2016, condenó anticipadamente2 a DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ y Ángel A.E. Torres, a la pena de 2 años, 7 meses y 27 días de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de hurto calificado agravado (artículos 240 numerales 2º y 4º3, 241 numeral 10º4 y 267 numeral 1º5 del Código Penal, modificados por los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007, respectivamente). De otra parte, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Es de aclarar que, al momento de dosificar la sanción, el A quo reconoció a los procesados la máxima rebaja punitiva -3/4 partes- prevista en el artículo 269 del Código Penal, vale decir, el 75%, al haber indemnizado los perjuicios causados con la infracción6.


2. El 13 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, modificó parcialmente la sentencia, en el sentido de condenar a DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ y a Á.A.E.T. a la pena principal de 44 meses y 24 días de prisión como coautores de hurto calificado agravado; les revocó el mecanismo sustitutivo concedido y dispuso que la sanción debían purgarla físicamente en establecimiento carcelario. En consecuencia, libró las correspondientes órdenes de captura.


Para lo que aquí interesa, el Ad quem incrementó la pena al considerar que, ninguna disertación se hizo para conceder la rebaja máxima prevista en el artículo 269 del Código Penal; ni siquiera se tuvo en cuenta el momento tardío en que se realizó la indemnización. Así, estimó que la disminución por reparación debía corresponder a un 65%.


3. La mencionada sentencia cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 2017, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación.


4. DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, presentó demanda de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por considerar que, para el momento de la emisión de la sentencia la Corte en el fallo CSJ SP16096 de 2 de noviembre de 2016 (radicado 47532), varió el criterio jurisprudencial referido a que la rebaja de pena en virtud del artículo 269 del Código Penal, debía ponderarse teniendo en cuenta el daño causado a la víctima y/o si con la reparación se compensaron o no las expectativas de ésta, más no por el momento en que se realizó la indemnización.


5. Por auto AP875 del 10 de marzo de 2021, se inadmitió la demanda, pues, pretextando una variación jurisprudencial inexistente, se utilizó la acción para continuar el debate sobre la rebaja de pena otorgada al implicado, con ocasión de la reparación integral de perjuicios consagrada en el artículo 269 del Código Penal; olvidando que este recurso no se estableció para revivir las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni para continuar debates ya clausurados.


5. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de BAYONA RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El apoderado del accionante insiste en que la demanda de revisión cumple los requisitos formales y sustanciales que establece el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 para su admisión; pues, en ningún momento fundamentó su petición en la procedencia de los subrogados penales para el procesado, por el contrario, pretendió demostrar que el Tribunal no solo se extralimitó en su competencia al resolver el recurso de apelación, sino que desconoció el precedente jurisprudencial vigente para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR