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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54872 del 09-02-2022

Sentido del falloNIEGA PRECLUSIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente54872
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP344-2022






DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP344-2022

Radicado N° 54872.

Acta 22.


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


A S U N T O



Se pronuncia la Sala sobre la petición de preclusión de la acción penal por indemnización integral, elevada por el apoderado de Juan Carlos G.M..


A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera1:


(…) se reportan como ocurridos el día 20 de diciembre de 2012, a eso de las 9:30 de la noche, en la autopista sur de esta ciudad, cuando el señor A.D.I.B., quien se movilizaba en compañía de su novia ÁNGELA PIEDAD MELO en la motocicleta de placas BNY 13 C marca AKT, fue obstaculizado por una canastilla que cayó del vehículo recolector de basura de la empresa Aseo Capital, conducido por JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO que se desplazaba en el mismo sentido y que por una protuberancia de la vía hizo que ese artefacto de pasta cayera sobre la motocicleta haciéndole perder el equilibrio y caer paralelamente hacia la parte delantera del camión y de esa forma sufrió lesiones en una de sus piernas con la llanta delantera, herida que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, así como perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio.”



  1. Procesales


Con base en los referidos acontecimientos la Fiscalía formuló imputación contra Juan Carlos G.M. como autor del delito de lesiones personales culposas, en calidad de autor, según lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113, incisos 2, 117 y 120 del Código Penal.


Presentado el escrito de acusación por el delito referido, su formulación tuvo lugar el 6 de octubre de 2015. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de mayo de 2016, mientras que el juicio fue realizado en varias sesiones y terminó con sentido de fallo de carácter condenatorio. La sentencia fue proferida el 27 de junio de 2018.

Inconformes con la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de apelación.


Una Sala de decisión del Tribunal de Bogotá, en fallo de 11 de diciembre de 2018, confirmó la sentencia. En su contra la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido por la Corte en auto del 19 de julio de 2019. La sustentación debía realizarse en audiencia del 24 de septiembre de 20192, pero luego se fijó como fecha de realización el 17 de enero de 2020. Empero, la defensa del procesado pidió su aplazamiento, en aras de indemnizar los perjuicios3.


El 6 de abril de 2021, la secretaría de la Sala remitió al despacho memorial remitido vía correo electrónico por el defensor del acusado G.M., mediante el cual solicitaba decretar la preclusión de la investigación, por reparación integral, dado que la víctima fue debidamente indemnizada.


Por auto de 8 de abril del mismo año -2021-, reiterado el 29 de julio siguiente, las partes fueron requeridas para que en el plazo de treinta días indicaran el alcance de la indemnización integral, dado que la víctima manifestaba que el acuerdo había sido incumplido, pues, advirtió, de los cincuenta millones acordados, sólo cuarenta de ellos le fueron consignados.


En cumplimiento de la decisión anterior, la empresa de “Aseo Capital” aportó el auto a través del cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad aprobó un acuerdo conciliatorio; de paso, indicó que de los cincuenta millones de pesos acordados en calidad de indemnización, el 20% fue descontando por concepto de retención en la fuente, conforme a los lineamientos del Estatuto Tributario.


En los mismos términos expresados por Aseo Capital, F. de Bogotá y la defensa del procesado indicaron que efectivamente se pagó lo pactado.


Finalmente la víctima insiste en que lo acordado con los demandados fue el pago de cincuenta millones de pesos y no los cuarenta finalmente pagados, dado que se comprometió a cubrir de parte suya algún tipo de descuento; por ello, son los demandados quienes deberán asumir los gastos que el proceso genere.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Con el propósito de resolver la solicitud elevada por el defensor del procesado Juan Carlos G.M., oportuno se ofrece recordar que la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelantó el presente diligenciamiento, no consagra el instituto de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, contrario a lo que sucede con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que en forma expresa dispone:


INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.


Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.


La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.


La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.




La Corte, en las decisiones SP del 13 de abril de 2011, radicado 35946, y AP del 5 de octubre de 2016, radicado 47990, había señalado que en procesos tramitados bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, resultaba viable, en virtud del principio de favorabilidad, aplicar la figura de extinción de la acción penal por indemnización integral, en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.


A ello se procedía, según se indicó -SP del 13 de abril de 2011, radicado 35946-, con dos precisiones: primera, que su reconocimiento no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo”, y segunda, que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación.”


En torno a este punto en la sentencia aludida la Sala señaló:



En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.



Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.



Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector.



En la segunda decisión, esto es, el AP del 5 de octubre de 2016, radicado 47999, la Sala sostuvo lo siguiente cuando no existe acuerdo sobre el monto a indemnizar:



Por tanto, cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el desacuerdo con la víctima, se tasen los perjuicios, lo cual solo puede hacerse por vía judicial, debe acudir a proponer el debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no es otra diferente a la del incidente de reparación integral.



Para proponer y debatir pruebas con el alcance de que se trata no puede acudirse a la fase del juicio...

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