AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54690 del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 899304576

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54690 del 10-06-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Junio 2019
Número de sentenciaAP2277-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente54690


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Conjuez ponente



AP2277- 2019

R.icación N° 54690

(Aprobado Acta No. 140)



Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)



ASUNTO:



Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado H.R.A. Marulanda contra el fallo del 21 de junio de 2017, a través del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena que en relación con el mencionado acusado profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el 20 de septiembre de 2016, por los punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:



1. Hacia las horas del mediodía del 29 de julio de 2014, cuando K.A.R. se hallaba en vía pública del sector los Garcias del municipio San Pedro de los Milagros-Antioquia fue atacado con arma de fuego por quien posteriormente fue identificado como H.R.A., a consecuencia de lo cual se produjo su deceso.



2. Tras individualizarse al autor de tales hechos y disponerse y obtenerse su aprehensión, el 25 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Pedro de los Milagros, Antioquia, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, ambos agravados, cargos que no aceptó el implicado, a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.


3. Surtido el trámite de rigor, finalmente el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar, dictó, el 20 de septiembre de 2016, sentencia contra el procesado por las mencionadas conductas punibles, descritas en los artículos 103, 104- 6- 7 y 365- 1 del Código Penal, a quien condenó a la pena principal de 418 meses de prisión, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 21 de junio de 2017.


LA DEMANDA:


Con sustento en las causales tercera y quinta de revisión, esto es “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” y “cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero”, pretende el apoderado de A.M. la rescisión del fallo de segunda instancia.



Por lo primero, dice, se ha presentado prueba nueva y sobreviniente, no conocida al momento del debate probatorio que demuestra que el procesado no fue el autor de los hechos por los cuales se le condenó, específicamente los testimonios de D.A.G. y B.B. quienes señalan a los verdaderos autores de los sucesos, pues el primero afirma que fue alias M, M. o A., por orden de los Gaitanistas AUC, mientras que el segundo asegura que tal muerte la causaron los Urabeños, pruebas a las cuales se suma el testimonio de Manuela A.T. Zapata quien asevera no haber presenciado los hechos por los cuales fue condenado A.M..



Y en cuanto a la segunda causal invocada, dice, el sustento de la condena cuestionada fue el testimonio de Manuela A.T. Zapata, pero ésta afirma que fue sobornada o coaccionada por el agente de la SIJIN P.L.F. (fallecido), para que incriminara a H.R.A.M., lo que equivale a decir que a través de los delitos de secuestro simple, constreñimiento ilegal y cohecho por dar u ofrecer, tal funcionario logró que se condenara al procesado, esto es que la sentencia de condena fue determinada por los punibles ejecutados por un tercero.



Sin embargo, afirma, como L.F. fue muerto antes de que declarara en el juicio oral seguido contra A.M., resulta un imposible jurídico iniciársele un proceso penal, por eso mal puede exigirse la condición de que exista una decisión ejecutoriada que acredite la ocurrencia de tales ilícitos, luego, “en sana aplicación de los postulados de la lógica y la razón”, impera apartarse de la exegética interpretación de dicho motivo de revisión.



CONSIDERACIONES:



1. Por cuanto la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es...

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