AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56006 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 899304724

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56006 del 25-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5013-2019
Fecha25 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente56006
Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ
R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia





JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


AP5013-2019

Radicado N° 56006

Aprobado Acta No. 313


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


V I S T O S


Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la representación de la víctima, en contra de la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, que dispuso la preclusión de la investigación seguida en contra de la Doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, en su calidad de F.D. ante esta Corporación, y el D.H.F.B.A., dada su condición de P.D., también ante esta sede judicial, respecto de los presuntos delitos de prevaricato por acción y por omisión, falsedad material e ideológica en documento público y fraude procesal, previa solicitud presentada por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.


HECHOS


En razón de la que ha sido conocido como la Toma del Palacio de Justicia, ocurrida los días 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando miembros del comando I.M.O., adscrito al movimiento guerrillero M-19, ingresaron a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tomando como rehenes a magistrados, empleados y abogados, se iniciaron investigaciones dirigidas a verificar la responsabilidad de militares y policías en el decurso de los operativos dirigidos a retomar el control de dichas instalaciones.


Así, la D.Á.M.B.R., en su condición, para la época, de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tuvo a su cargo investigar al Coronel del Ejército Nacional L.A.P.V., en ese entonces C. de la Escuela de Caballería.


Con ocasión de ello, la fiscal resolvió la situación jurídica del militar imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para después calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de desaparición forzada y secuestro.


Por esos mismos delitos al Coronel Plazas Vega se le condenó a 30 años de prisión por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá, en decisión confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad.


Presentado el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y en su lugar absolvió al C.L.A.P.V..


El Coronel Plazas Vega presentó denuncia penal en contra de las F.Á.M.B.R., por estimarla incursa en los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y falsedad en documento público, particularmente, porque en la tarea investigativa se aportó al expediente la declaración rendida el 1 de agosto de 2007 por Édgar Villamizar Espinel, que, en su sentir, no corresponde a ninguna diligencia adelantada con esta persona.


La denuncia penal irradió también la conducta del Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, en lo que corresponde al presunto delito de falsedad ideológica en documento público, dado que en esa condición oficial firmó la diligencia que dice contener la declaración de V.E..


En posterior escrito, el Coronel Plazas Vega advirtió que la F.Á.M.B.R., también incurrió en los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y falsedad en documento público, respecto de la acusación que en su contra formuló por la presunta desaparición forzada de N.C.E., dado que ella no fue desaparecida, sino enterrada bajo otro nombre, circunstancia que conocía suficientemente la funcionaria, entre otras cosas, porque el informe presentado por el Tribunal Especial de Instrucción creado para ese efecto, señalaba tal situación.


La investigación de los hechos en reseña le fue asignada al F.S. –después reemplazado por el Fiscal Once- Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el cual, después de recabar variado material probatorio, pidió la preclusión por entender, acorde con la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que las conductas atribuidas a los indiciados carecen de connotación delictuosa, vale decir, son objetivamente atípicas.


Para el efecto, durante la audiencia convocada por el Tribunal, el Fiscal detalló la manera en que se llegó al conocimiento de que É.V. podía brindar información respecto de los hechos del Palacio de Justicia, en particular, de la ubicación de posibles desaparecidos, reseñando la amplia cauda testimonial que respalda la efectiva existencia de su declaración, rendida en curso de una inspección judicial adelantada en el Cantón Norte.


Además, se remite a las que estima el denunciante irregularidades ocurridas con ocasión de la declaración en cita, que fundan su conclusión de inexistencia, para explicarlas una a una. De ello extracta que: (i) no existe norma que obligara informar o convocar previamente al allí investigado o su defensa, si se tiene en cuenta que se trataba de una declaración que surgió necesaria en curso de la inspección judicial y se hacía apremiante su recepción; (ii) no existe registro de ingreso del declarante, precisamente porque su temor a declarar impuso que se hiciese de manera subrepticia; (iii) la disonancia en el nombre obedeció a un lapsus del digitador, que termina siendo intrascendente; (iii) esas mismas circunstancias de temor generaron que el declarante al momento de informar sus datos personales referenciase unos distintos a los consignados en la cédula de ciudadanía; (iv) dos estudios grafológicos confirman que la firma estampada en el acta de la declaración por Édgar Villamizar, efectivamente corresponden a sus rasgos escriturarios; (v) se ha demostrado con prueba testimonial abundante brindada por quienes intervinieron en actos previos y concomitantes a la diligencia que, en efecto, esta se realizó en las condiciones plasmadas en el acta; y (vi) ya la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al emitir el fallo que absolvió al Coronel Plazas Vega, dejó claro que la declaración rendida por É.V. el uno de agosto de 2007, efectivamente se efectuó y no comportó ningún tipo de ilegalidad.


En consecuencia, dado que la materialidad de los distintos delitos atribuidos a ambos indiciados, reposa en la supuesta inasistencia del testigo a la declaración en cita, ora porque fue suplantado, ya en atención a que lo registrado es ficticio en su totalidad, concluye el Fiscal que, demostrada la autenticidad de la diligencia en cuestión y la efectiva intervención en la misma de É.V., carece de soporte objetivo la vinculación que por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude procesal, se efectuó en contra de la D.Á.M.B.R..


Precisa, eso sí, en torno del prevaricato por acción, que la crítica referida a que la funcionaria no podía concursar los delitos de secuestro agravado y desaparición forzada, en la acusación formulada contra el Coronel Plazas Vega, parte de un hecho ajeno a su conocimiento, pues, aunque en la resolución de acusación proferida contra Edilberto Sánchez Rubiano, se señaló la imposibilidad de tal concurso, es lo cierto que esta decisión es posterior a la expedida por la indiciada.


Por lo demás, si la tesis del concurso entre ambas ilicitudes, es cuando menos discutible, no existe posibilidad de que se advierta la decisión de la funcionaria, manifiestamente contraria a la ley, en los términos del delito de prevaricato por acción.


De similar manera, la acusación por la desaparición de N.C.E., efectuada también por la indiciada en la resolución formulada contra el Coronel Plazas Vega, tiene pleno avenimiento con la ley, pues, para ese momento no existía certeza de que, en verdad, ella hubiese sido enterrada con el nombre de P.E.S., entre otras razones, porque siempre se anotó que se trataba de un cadáver de sexo femenino, y la madre de la víctima explicó que esta se hallaba con vida, o cuando menos, que así salió del Palacio de Justicia.


En lo que atiende al prevaricato por omisión, fundado en que no se consideró el informe del Tribunal Especial de instrucción creado para investigar los hechos del Palacio de Justicia, el Fiscal advierte que ello no es verdad, pues, efectivamente en la decisión de acusación esa prueba fue examinada, solo que de manera distinta a como lo hace el denunciante.


Junto con ello, en un plano dogmático, estima el funcionario, que si en el examen probatorio propio de una específica decisión, el fiscal pasa por alto de manera deliberada un medio de conocimiento, ello representa el delito de prevaricato por acción y no el de omisión, en cuanto se vea reflejado en lo resuelto.


En suma, advierte el Fiscal, no se materializa, en lo típico, ninguna de las conductas atribuidas a los indiciados.


LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


Luego de resumir lo sucedido y los antecedentes importantes, la Sala Especial aborda los motivos aducidos por la Fiscalía para solicitar la preclusión del trámite.


A renglón seguido, ya entrando de lleno en la solución de las cuestiones planteadas, se hace una referencia general respecto del contenido típico y naturaleza de los delitos atribuidos a los indiciados, para después advertir que el núcleo fáctico de lo presentado por la Fiscalía para conocimiento de la judicatura, radica en determinar si, en efecto, los indiciados consignaron en el acta de la declaración rendida por É.V. el 1 de agosto de 2007, hechos falsos, particularmente, porque este no estuvo presente o fue suplantado, lo que representaría para ambos el delito de falsedad ideológica en documento público y, respecto de la F.Á.M.B.R., también los de prevaricato por acción y fraude procesal, en la medida en que...

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