AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54505 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887838

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54505 del 02-03-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente54505
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP813-2022




DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



AP813-2022

R.icación No. 54505

Acta 44.


B.D., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior del distrito judicial de Pasto, mediante la cual confirmó la condena que le fuera impuesta a J.M.D.C., por los delitos de prevaricato por acción y peculado por aplicación oficial diferente.


HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES


2.1 fueron sintetizados en el auto que inadmitió la demanda de casación así:


La imputación y las sentencias dan cuenta que J.M.D.C., contador de profesión, desempeñó el cargo de Secretario de Hacienda del Municipio de Ipiales del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. En ejercicio de sus funciones - entre las que se cuentan la de administrar los recursos de la entidad territorial, formular las políticas financieras y fiscales con sujeción a las normas que regulan esas actividades – y debidamente delegado para ordenar pagos, profirió las resoluciones: (i) 222-1 del 17 de agosto de 2011, (ii) 236 de 1º de septiembre del mismo año, (iii) 263-1 del 4 de octubre ídem, (iv) 322 del 6 de diciembre de 2011 y (v) 336 del 12 de los mismos mes y año.


1.1. Con el primero de los actos administrativos indicados, D.C. ordenó trasladar en calidad de préstamo interno, $400.000.000 de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No. 053-04288-3, denominada “empréstito”, a la cuenta corriente de la misma entidad financiera No. 053-03172-0, titulada “impuesto predial”; y $100.000.000 de la cuenta corriente del Banco de Occidente No. 053-04074-0, llamada “sobretasa a la gasolina”, a la cuenta corriente ídem No. 035-02924-8, “fondos comunes”.


El origen de los $400.000.000 es el “contrato de empréstito de deuda pública y pignoración de rentas de entidad territorial” suscrito entre el municipio de Ipiales y el Banco de Bogotá el 19 de septiembre de 2008; su destinación específica fue la construcción de la plaza de mercado y el mantenimiento de vías urbanas y rurales; el pago se garantizó con la pignoración de los recursos del sistema general de participaciones, “componente: propósito general, libre inversión”.


No obstante, el procesado con la resolución antes citada trasladó aquellos recursos de inversión social para gastos de funcionamiento; decisión violatoria de la cláusula segunda del contrato de empréstito y del artículo 2º de la Ley 358 de 1997, según el cual, la deuda pública sólo puede estar destinada al primero de los apartados presupuestales mencionados.


Los $400.000.000 fueron usados en gastos de funcionamiento.


La suma de $100.000.000 transferidos con la resolución precitada corresponde a recursos captados por “sobretasa a la gasolina”, y con ellos se pagaron servicios administrativos, para lo que no estaban destinados, con violación de los acuerdos municipales 029 del 23 de agosto de 1995 y 016 del 25 de mayo de 2001, relacionados con el manejo (en fondo separado) y destinación social de este ingreso (vías, construcción y mantenimiento de la red vial municipal, trasporte, educación, deporte, equipamiento municipal y actividades que se orienten al mejoramiento de la calidad de vida ciudadana).


1.2. Con la segunda de las resoluciones, el procesado dispuso el traslado, como préstamo interno, la suma de $100.000.000, de la cuenta de ahorros del Banco de Occidente No. 035-84111-1 “sobretasa a la gasolina”, a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 053-03171-2, denominada “matriz nómina”.


Este dinero corresponde a recursos captados por sobretasa a la gasolina, con el que se pagaron gastos de funcionamiento, para lo cual no estaban destinados, en virtud de los acuerdos municipales atrás señalados, resultando afectada la inversión social.


1.3. Mediante la resolución 263-1 del 4 de octubre de 2011 ordenó trasladar, en calidad de préstamo interno, la suma de $61.000.000 de la cuenta corriente del Banco de Occidente No. 035-04074-0 denominada “sobretasa a la gasolina”, a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 053-03171-2, “matriz nómina”.

Con esta cifra ocurrió lo mismo que lo expuesto en el numeral anterior.


1.4. Con la resolución 322 del 6 de diciembre de 2011 el acusado ordenó trasladar, para préstamo interno, la suma de $129.779.968,71 de la cuenta de ahorros del Banco Popular No. 220-43016077-0, denominada “Municipio de Ipiales – varios convenios”, a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 053-03171-2 “matriz nómina”.


Estos recursos provienen del sistema general de participaciones y estaban destinados a proyectos específicos de inversión social (clubes juveniles, pavimentación “Puentes” I y II, redes eléctricas, peste porcina de la “Umata”, programa del adulto mayor, construcción de la piscina semiolímpica, semaforización, estampilla proelectrificación, alumbrado público, “Minercol”, fondo de becas P.A.C.E.S. y piscicultura), sin embargo fueron usados en gastos de funcionamiento.


Con el acto administrativo precitado fue quebrantado el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 (prohibición de unidad de caja de los recursos del sistema general de participaciones con otros componentes del presupuesto).


1.5. A través de la resolución 336 del 22 de diciembre de 2011, DAZA CHAMORRO ordenó trasferir, en calidad de préstamo interno, $27’000.000 de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No. 053-04288-3, denominada “empréstito”, a la cuenta corriente del Banco Caja Social No. 215000-12441-0, “estampilla procultura”.


El origen de estos recursos, -como se indicó en el numeral 1.1-, es el “contrato de empréstito de deuda pública y pignoración de rentas de entidad territorial”; sin embargo, el procesado trasladó esta suma destinada a una inversión social específica (la construcción de la plaza de mercado y el mantenimiento de vías urbanas y rurales), a otra cuenta con la que se pagaron “servicios artísticos, la grabación de un C.D. y se hizo una transferencia al comité de eventos y festejos”, por lo cual quebrantó el artículo 2º de la Ley 358 de 1997 y desconoció lo estipulado en el contrato de empréstito.


Con las mencionadas resoluciones se sacrificaron recursos específicos de inversión social, resultando perjudicados en más de $800.000.000”.


2.2 Por estos hechos, en audiencia preliminar celebrada el 2 de junio de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ipiales, la Fiscalía imputó cargos a J.M.D.C., como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por aplicación oficial diferente, en concurso homogéneo y heterogéneo, cargos a los cuales se allanó.


En la misma diligencia fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.


2.3 El 26 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Ipiales (Nariño).


JOSÉ MANUEL D.C. fue condenado como autor responsable de las conductas imputadas, a 36 meses de prisión, multa de 42,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas por término de “49 meses” e inhabilitación “especial de que trata el artículo 122 de la C.N. (sic) por un término igual a la pena principal (sic), con beneficio de la suspensión...

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