AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61209 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887893

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61209 del 23-03-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente61209
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1155-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP1155-2022 Radicación N°. 61209 Acta No. 66



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia planteada por la Fiscal 130 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales -DEOC- Catatumbo, para conocer la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, dentro de la actuación que se surte en contra de CARLOS ALBERTO MOGOLLÓN VALENCIA, por los presuntos punibles de rebelión agravada y financiación del terrorismo.



HECHOS



Conforme a lo indicado por la Fiscalía en el escrito de acusación, los acontecimientos tuvieron lugar en los municipios de Chitagá y Labateca, así como en los Corregimientos de Chucarima y Presidente, todos estos pertenecientes al departamento de Norte de Santander, desde el año 2019 a la fecha.


Con labores investigativas se logró establecer que un grupo de siete personas, debidamente identificadas, en calidad de miembros del Grupo Armado organizado ELN “Frente E.P.P., serían los encargados del cobro de extorsiones y de realizar inteligencia contra la fuerza pública y la infraestructura estratégica de la zona.


Entre los sujetos identificados, está CARLOS ALBERTO MOGOLLÓN VALENCIA, conocido con el alias de “B. o D., cabecilla principal de las redes de apoyo al terrorismo, político e ideólogo, enlace principal con el Frente de Guerra Oriental del ELN, encargado de coordinar las protestas universitarias y paros armados, realizar inteligencia delictiva contra la fuerza pública y la infraestructura estratégica, contacto directo con los cabecillas del frente armado; quien habría participado en la masacre de los once (11) soldados en la vereda Presidente, en el año 2013 y receptor de los dineros producto de extorsiones y secuestros en el Departamento de Norte de Santander.



ANTECEDENTES RELEVANTES



1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, los días 27 y 28 de mayo de 2020, se adelantaron audiencias de legalización de captura, allanamiento e incautación de elementos; se formuló imputación en contra de CARLOS ALBERTO MOGOLLÓN VALENCIA, H.C.V., John Alberto Quitero Castellanos, V.A.V.A., P.B. y M.E.V.V..


En cuanto ahora interesa, se atribuyó a MOGOLLÓN VALENCIA, la comisión de las conductas penales de rebelión (artículo 467) agravada por ser cabecilla (artículo 470) y el de financiación del Terrorismo (artículo 345), ambos delitos en calidad de autor; normas del Código penal Ley 599 de 2000, modificadas por la Ley 890 de 2004.

Cargos que no aceptó el imputado y por los cuales, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 29 de junio de 2021 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, documento en el que se ratificó la calificación jurídica impartida a las conductas, así como la situación fáctica por la que se procede.



3. El 10 de noviembre de 2021, se radicó en el centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, diligencia que le fue asignada por reparto el 9 de diciembre del mismo año, al Juzgado 1° Penal Municipal de Pamplona (Norte de Santander).


No obstante, el titular de dicho despacho puso de presente a la Directora del Centro de Servicios de Pamplona, que dado el lugar en que se dice ocurrieron los hechos, la actuación debió ser repartida a funcionarios de las municipalidades de Labateca o Chitagá; y no a los funcionarios de Pamplona, como ocurrió.


4. Como consecuencia de lo antes anotado, el Juzgado Primero Penal Municipal del Distrito Judicial de Pamplona, regresó las diligencias al centro de Servicios de Pamplona a fin de que fueran repartidas en debida forma y ante los funcionarios competentes.


5. Atendiendo lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, el 9 de diciembre de 2021 y conforme consta en acta 005 del mismo año, del Centro de Servicios Judiciales y Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes Distrito Judicial Pamplona, se efectuó reparto manual, en el que se resolvió asignar el conocimiento del asunto, al Juzgado Promiscúo Municipal de Labateca (Norte de Santander), Despacho Judicial que asumió el conocimiento el 10 de diciembre de 2021 y citó a partes e intervinientes a fin de adelantar audiencia preliminar de “revocatoria de medida de aseguramiento”.


6. El 10 de marzo de 2022, oportunidad en que se tenía previsto surtir el trámite de revocatoria de medida de aseguramiento, la Fiscal 130 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales -DEOC- Catatumbo, le pidió al Juez Promiscuo Municipal de Labateca que se abstuviera de resolver la solicitud, por carecer de competencia para ello; ya que, de conformidad con lo establecido en el escrito de acusación, se procede en contra miembros de un grupo armado ilegal que opera en el Departamento de Norte de Santander, especialidad para la cual, el Consejo Superior de la Judicatura creó los Jueces de Control de Garantías Ambulantes, a quienes consideró, debe ser asignado el conocimiento del presente trámite; en concreto, a los que se crearon para la Ciudad de Cúcuta.


7. De la solicitud, el Juez Promiscuo Municipal de Labateca corrió traslado al defensor, quien pidió se mantuviera la competencia y el conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca, teniendo en cuenta el tiempo que ha trascurrido desde el momento en que se elevó la solicitud de audiencia preliminar y las vicisitudes que ya se han ocasionado respecto a la definición o asignación del asunto; discusiones que, en su sentir, se tornan irrelevantes, si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo establecido por el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), todos los jueces pueden ejercer funciones de control de garantías.


Aunado a lo anterior, indicó que la Ley 1908 de 2018 “por medio de la cual se fortalece la investigación de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”, solo le asigna la competencia a los jueces ambulantes para conocer de solicitudes de libertad por vencimiento de términos, asunto que no es el que convoca en esta oportunidad a las partes.


8. Ante la manifestación expuesta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca cognoscente no acogió los planteamientos esbozados por la Fiscal; sin embargo, al concederle el uso de la palabra a la delegada del ente acusador para que se pronunciara sobre la decisión, aquella insistió en su postura.


Razón por la cual, dicha Judicatura, remite el presente asunto para que se dirima el conflicto propuesto, por tratarse de dos Distritos Judiciales diferentes; a saber, Labateca (distrito judicial de Pamplona) y Cúcuta. Lo anterior, de conformidad con el artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004.



CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial.


2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…»


A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»1


Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera definitiva, cuál de los distintos Jueces o M. es el llamado a ocuparse de un asunto determinado.


3. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal...

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