AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55674 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887977

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55674 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55674
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP770-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP770-2022

Radicado 55674

(Aprobado Acta Nro. 35)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).



  1. ASUNTO


Estudia la Sala los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.D.H.P. en contra del fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama como autor del delito de hurto calificado.



  1. HECHOS


Fueron establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia de la siguiente forma:


El día 13 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 20:50 horas, se recibe informe que en el barrio S.B. de esta ciudad [Duitama] se estaba cometiendo un Hurto, por lo que hasta ese lugar se desplazaron los patrulleros E.C.C. y Jhon Alexander Paipilla Diaz, quienes al llegar a la altura de la carrera 38 No. 16-20 observan un ciudadano tendido en el suelo quien manifestó estar herido por arma de fuego y quien dijo llamarse J.D.H.P., a quien la ciudadanía señaló como el autor momentos antes de un hurto, en cuyo poder se encontró: una chaqueta Adidas, un teléfono marca Nokia, una batería para el mismo, su sim card, 2 billetes de $2.000, 3 billetes de $1.000; las víctimas: Duván Quesada Soler y J.P.Q., se hacen presentes en el lugar de la detención del acusado y lo señalan como una de las personas que junto con otro sujeto que huyó, momentos antes los intimidó con un arma blanca y les hurtó sus prendas y elementos, así, J.P.Q., un celular, una memoria USB de 2 gigas y $30.000, D.Q.S. dos celulares uno Alcatel y otro Nokia, una memoria, $70.000 y una chaqueta”.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL


3.1. El 24 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama1, se imputó a J.D.H.P., el delito de hurto calificado en calidad de autor (artículos 239 y 240 inciso 2 del C.P.)


3.2. El 15 de octubre de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación2, la formulación se hizo el 22 de julio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama.


3.3. La audiencia preparatoria se celebró el 9 de octubre de 20153. El juicio oral inició el 20 de abril de 20174 y tras varias sesiones culminó el 13 de julio de 20185 con sentido del fallo condenatorio, traslado del articulo 447 C.P.P y lectura de sentencia donde se impuso la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 96 meses6. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó el 11 de abril de 20197. La defensa interpuso el recurso de casación.



  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El memorialista formuló cinco cargos, todos al amparo de la causal “tercera” del artículo “220 del C. de P.”., indicando también que todas las causales de nulidad alegadas se encontraban establecidas en el “numeral 2 del artículo 304 del C. de P.P.”.


    1. En el primer cargo, principal, demandó la nulidad parcial “a partir del auto de cierre de la investigación” por vulnerarse el principio de investigación integral consagrado en el artículo “333 del C.P.P.” y el debido proceso, pues unas pruebas indicaban la posibilidad de que otra persona fuera quien realizó el delito. Manifestó que hubo varias inconsistencias, que su poderdante no tuvo opciones ni la asesoría indicada y que cuando asumió el caso “no había mucho por hacer”. Expuso que las víctimas afirmaron que el hurto fue por cuantías superiores a las incautadas en el proceso, existiendo vacíos probatorios.


4.2. En el segundo cargo, subsidiario, demandó la nulidad parcial del proceso a partir del auto de cierre de investigación y de formulación de imputación, por haberse violado la investigación integral y el debido proceso, pues habían transcurrido cerca de 3 años desde la comisión del hecho hasta cuando se formuló imputación, siendo ello una irregularidad consagrada como causal de nulidad en el numeral 2 del artículo 304 del C. de P.P., que afectaba los derechos fundamentales de su representado.


Solicitó que se abriera nuevamente el ciclo instructivo y se resolviera la perdida de competencia del fiscal y su cambio.


4.3. Planteó un tercer cargo como subsidiario, demandando la nulidad desde la “resolución de acusación” porque la formulación de cargos fue errada en el grado de participación pues la conducta no se consumó siendo un delito tentado. Soporte de ello es lo narrado por las victimas cuando dicen que fueron abordados por dos sujetos que los despojaron de unos bienes, los cuales eran distintos a los incautados. Tal situación se presentó por no haber realizado una investigación integral.


4.4. En el cuarto cargo, subsidiario, demandó la nulidad parcial a partir del auto de cierre de investigación y la formulación de imputación, por haberse violado la investigación integral y el debido proceso, debido a que no se verificó que el procesado fue víctima de una agresión por parte de un guarda del Colegio Simón Bolívar, ni existiendo proporción entre el hecho de hurtar con un arma corto punzante y el daño que ocasionó el arma de fuego utilizada por el celador pues un disparo impactó en el miembro inferior de su prohijado.


4.5. Como quinto cargo, subsidiario, demandó la nulidad parcial a partir de la formulación de imputación, por haberse vulnerado el debido proceso, debido a que el Juzgado Segundo Municipal con Función de Conocimiento de Duitama tasó la pena ocho (8) meses por encima del requisito objetivo que le hubiera permitido acceder a la “Detención domiciliaria”, por lo que solicitó que se le reconociera ese “subrogado” pues su defendido contaba con una condición de marginalidad”. Expuso en la demanda que se le condenó “a la pena principal de noventa y seis punto ocho (96.8) meses de prisión”.


Esgrimió la vulneración al principio de investigación integral y el debido proceso y solicitó que se decrete la nulidad desde el auto de cierre de investigación o formulación de imputación, se cancelen las órdenes de captura del condenado, se decrete su libertad sin condiciones por vencimiento de los términos de instrucción y se dicte sentencia absolutoria.


  1. CONSIDERACIONES


La casación es un medio extraordinario de impugnación y no constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto, se incurrió en errores de hecho o de derecho, o se profirió en un juicio viciado de manera ostensible y relevante, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.


Para la elaboración de la demanda han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación (la que esté vigente al momento de los hechos), las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con el señalamiento correcto de la casual invocada, la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.


La demanda de la que ahora se ocupa la Sala carece de los mínimos presupuestos para permitir su admisibilidad, como quiera que, entre otros defectos que se desarrollaran más adelante, el recurrente acudió a las causales de casación y de nulidad consagradas en el numeral 3º del artículo 220 y en el numeral 2º del artículo 304, respectivamente, pero del Decreto 2700 de 1991, el cual estuvo vigente en Colombia hasta el 23 de julio de 2001 pues fue derogado expresamente por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000.


La anterior situación deja en evidencia la falta de acuciosidad en la sustentación de los cargos que se formularon en la demanda. Desconoció de entrada el principio de taxatividad que rige la casación, y que refiere a que el demandante está condicionado a escoger solo las causales que están señaladas en el ordenamiento procesal vigente, el que rige la actuación que conocieron los funcionarios judiciales. Este mandato se justifica en el hecho de que en casación no es dable interpretar las causales de manera analógica o por similitud con otros ordenamientos y mucho menos con disposiciones derogadas hace más de veinte años.


Para el caso en estudio los hechos acaecieron el 13 de noviembre de 2011, fecha para la cual no solo ya estaba vigente en todo el territorio nacional la Ley 906 de 2004, sino que este fue el Estatuto Procesal bajo el cual se desarrolló la actuación. Allí se consagran como causales de casación las reguladas en el artículo 181, donde se establece que el recurso extraordinario como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por:


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