AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58899 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888007

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58899 del 16-03-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58899
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1135-2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP1135-2022

Radicado No. 58899

Acta No. 59

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la defensora de O.B.V., en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de la cual condenó a O.B.V., a ADAN GIL CASTRO y a L.D.P. por los delitos de extorsión agravada, extorsión agravada tentada y concierto para delinquir.

HECHOS

En la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera:

“los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril del año dos mil diez (2010), cuando la organización criminal integrada, entre otros, por O.B.V., ADAN GIL CASTRO Y LEONARDO DUCUARA (…) realizaron llamadas y enviaron notas extorsivas a distintos ciudadanos, especialmente comerciantes, del municipio de icononzo, Tolima, mediante las cuales les exigían diversas sumas millonarias bajo la amenaza de atentar contra su vida, la de sus familiares o contra sus bienes, en caso de no acceder a lo demandado.

Fue así como en desarrollo de una de estas ilicitudes de la cual fue víctima H.M.A., luego de ser denunciada ante el Gaula y diseñarse un operativo para capturar a los victimarios, el 22 de abril de esa misma anualidad fue aprehendido en flagrancia E.G.C. en el momento en que se aprestaba a recibir el dinero producto de la extorsión que se le hiciera y que tuviera como escenario la finca de aquél ubicada en el sector rural del referido poblado; y posteriormente, una vez identificados los restantes miembros de la organización y libradas las correspondientes órdenes de captura en su contra, se aprehendió igualmente a las tres personas enunciadas inicialmente”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 8 de junio de 2010 se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar (Tolima), en las cuales (i) se legalizó la captura de O.B.V., ADAN GIL CASTRO y L.D.P., (ii) la Fiscalía imputó a los procesados los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, extorsión tentada agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y (iii) se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a O.B.V..

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 8 de julio de 2010, el cual correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), despacho en donde el 4 de agosto del mismo año se realizó audiencia de acusación, en la cual la Fiscalía presentó contra el procesado los cargos de extorsión agravado, extorsión tentada agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En sesión del 27 de agosto de 2010, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria, y en distintas sesiones finalizadas el 27 de octubre del mismo año, se adelantó el juicio oral, en el que se practicaron las pruebas y se anunció sentido del fallo condenatorio.

El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué emitió sentencia el 15 de diciembre de 2010, mediante la cual absolvió a ADAN GIL CASTRO, L.D.P. y O.B.V. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y los condenó a la pena principal de 26 años de prisión y 4.000 SMLMV por los delitos de extorsión agravada, extorsión agravada tentada y concierto para delinquir, teniendo en cuenta el aumento de las penas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Asimismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.

El defensor de los procesados apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 29 de marzo de 2012, confirmó la decisión impugnada.

LA DEMANDA

Con fundamento en el numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la demandante pretende que (i) se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, (ii) se redosifique la pena, inaplicando los incrementos punitivos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para los delitos de extorsión consumada y extorsión tentada, y (iii) se comunique al juzgado de ejecución de penas la redosificación de la pena.

Como fundamento de lo anterior, la demandante transcribe los criterios que tuvo en cuenta la primera instancia para dosificar la pena y refiere que la sentencia 33.254 del 27 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, analizó el aumento de penas para todos los delitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, concluyendo que era procedente la rebaja de la pena para los delitos descritos en esa disposición, inaplicando los aumentos de la ley en mención, debido a que estos resultaban evidentemente inconstitucionales.

Por lo anterior, considera que, como en el presente caso se condenó a su prohijado por el delito de extorsión y no le fue reconocido ningún tipo de descuento punitivo, aunado a que en la dosificación de la pena se aplicaron los incrementos punitivos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo correcto es redosificar la pena, de conformidad con el precedente citado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. La finalidad de la acción de revisión es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. Entonces, para que se admita el libelo, es preciso cumplir, en primer término, los requisitos formales a los que se refieren los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal. Dentro de ellos se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Superado ese primer aspecto, ha de verificarse la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, en el sentido de establecer si estos son suficientes para, al menos, generar alguna duda que pueda derruir la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir.

3. El apoderado del condenado allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, por lo que es procedente el estudio de las condiciones que fundamentan la causal de revisión invocada, en aras de establecer si la demanda es o no admisible.

4. La defensora de O.B.V. invocó la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que posibilita acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.

Sobre la demostración de esa causal, ha dicho de manera pacífica la Sala, que es deber del accionante (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado[1].

De entrada, la Sala advierte que el demandante incumplió con la carga argumentativa de identificar claramente la postura que imperó en la decisión condenatoria, pues no bastaba con poner de presente la sentencia que “modificó” algún criterio en beneficio del procesado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR