AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61118 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888125

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61118 del 09-03-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente61118
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP935-2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente



AP935-2022 Radicación n°. 61118

Aprobado mediante acta No. 54



Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso que se adelanta en contra de ALBA E.A.L., R.J.P.L., Y.L.V. y CARLOS REINALDO MILLÁN VALDERRAMA.





ANTECEDENTES


1. Por hechos ocurridos en el año 2015, a raíz de un convenio interadministrativo, celebrado entre la Gobernación de Santander y Municipio de Ocamonte, la Fiscalía 7ª Seccional de B. formuló imputación el 5 de octubre de 2021, en contra de ALBA E.A.L., como presunta autora de los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004); peculado por apropiación a favor de terceros, en cuantía inferior a 50 S.M.L.M.V. (art. 397, inc. 3º de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004); y falsedad ideológica en documento público (art. 286 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004)».


2. Bajo la misma cuerda procesal, el 6 de noviembre siguiente, se imputó a ROBERTO JOSÉ PILONETA LÓPEZ, Y.L.V. y C.R.M.V., los siguientes delitos:



PROCESADO

DELITOS

1

ROBERTO JOSÉ PILONETA LÓPEZ

- Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004).

- Peculado por apropiación (art. 397, inc. 3º de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004).

- Falsedad ideológica en documento público (art. 286 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004).

- Prevaricato por acción (art. 413 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004).

2

YANITZA LÓPEZ VELANDIA

- Peculado por apropiación, en calidad de interviniente (art. 397, inc. 3º de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004).

- Falsedad en documento privado (art. 289 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004).

3

CARLOS REINALDO MILLÁN VALDERRAMA

- Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004).

- Peculado por apropiación (art. 397, inc. 3º de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004).

- Falsedad ideológica en documento público (art. 286 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004).


3. La Fiscalía radicó escrito de acusación conforme a los cargos endilgados y el asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones mixtas de B..


4. El 18 de febrero de 2022 se instaló la audiencia de acusación, oportunidad en que la apoderada de Y.L.V. impugnó la competencia del juzgador, con fundamento en que los delitos atribuidos, así como los actos administrativos materia de investigación, tuvieron ocurrencia en el Municipio de Ocamonte (Santander), el cual hace parte del Distrito Judicial de San Gil


Por lo anterior, solicitó remitir las diligencias a ese Distrito Judicial. En igual sentido se pronunció la abogada de ALBA E.A.L..


4.1 Los defensores de ROBERTO JOSÉ PILONETA LÓPEZ y CARLOS REINALDO MILLÁN VALDERRAMA, manifestaron que se acogían a lo resuelto por el juez.


5. Por su parte, el delegado de la Fiscalía solicitó al Juzgado mantener su competencia, para lo cual refirió que los hechos se presentaron en virtud de la celebración de un convenio que suscribieron la Gobernación de Santander y Municipio de Ocamonte, en las instalaciones de la entidad departamental ubicada en Bucaramanga; allí reposan la mayoría de los elementos de prueba (195 documentos); y además, que el pago y desembolso de los recursos públicos se efectuó en esa ciudad. Finalmente, aseguró que debía tenerse en cuenta como delito de mayor entidad el de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales». Postura coadyuvada por el apoderado de víctimas.


6. El Juzgado señaló que compartía la impugnación de competencia propuesta por la defensa, porque el delito de mayor entidad, en su criterio, es el de peculado por apropiación, que prevé una pena de 96 a 270 meses de prisión. Además que «el apoderamiento de los dineros del Estado ocurrió en el municipio de Ocamonte –Santander». En consecuencia, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bucaramanga.


7. Con auto del 23 de febrero del año que avanza, la Sala Penal del referido Tribunal se abstuvo de conocer del presente asunto y lo remitió a esta Corporación puesto que, de proceder la causal invocada, el proceso sería asignado al «Juzgado Penal del Circuito de Charalá (Santander)», que pertenece al Distrito Judicial de San Gil.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):


1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.


2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.


3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.


2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la defensa de una de las acusadas considera que el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones mixtas de Bucaramanga, no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno perteneciente circuito judicial del Municipio de Ocamonte (Santander).



3. La Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Corporación para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».



Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno sobre ese aspecto en particular, en tanto, la competencia del Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones mixtas de B., fue objeto de controversia por las partes, quienes tienen diferentes posturas sobre la autoridad que debe seguir conociendo del proceso.



4. Definición de competencia y factores de conexidad.


La definición de competencia es un mecanismo orientado a...

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