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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61241 del 25-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Marzo 2022
Número de expediente61241
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Penal de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP1195-2022


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



AHP1195-2022

Radicación N.° 61241



Bogotá D. C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).





VISTOS





Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 13 de marzo del presente año, mediante el cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de hábeas corpus invocado por C.A.G.G., representando a la procesada PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA.









ANTECEDENTES





Manifestó el representante de P.T.M.P. que su prohijada se encuentra privada de la libertad en el establecimiento carcelario de Sogamoso, Boyacá, desde el 10 de abril de 2019, en virtud de una medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja (en el marco del proceso penal rad. 150016000133-2018-00202).



Adujo que, si bien se dio la ruptura del proceso (el que se sigue actualmente es el rad. 150016000000-2020-00001), ya se superaron los términos establecidos en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, pues transcurrieron más de 500 días desde que fuera radicado el escrito de acusación (12 de agosto de 2019) sin que se hubiese dado inicio al juicio oral.



Por lo anterior, el 2 de febrero de 2022, solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, el cual negó la petición de libertad. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja.



Solicitó que se ampare el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, que se ordene el levantamiento de la medida de aseguramiento que pesa en contra de PAULA TATIANA MARIÑO PERALTA.





LA PROVIDENCIA IMPUGNADA





La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo invocado tras advertir que, si bien al 13 de marzo de 2022 transcurrieron 943 días desde que se radicó el escrito de acusación, hay dos periodos que no pueden tenerse en cuenta, así:



i) Entre el 25 de septiembre de 2019 y el 16 de enero de 2020, el proceso estuvo suspendido en virtud del preacuerdo celebrado entre la procesada, su defensor y la Fiscalía. No obstante, P.T.M. se retractó de lo pactado, con lo que la actuación se dilató 144 días por causas exclusivamente atribuibles a la procesada; y



ii) El 23 de enero de 2020, se instaló la audiencia de formulación de acusación, pero ésta no se finalizó porque la defensa de M.F.Á.M., otra procesada, invocó la nulidad de las actuaciones, decisión que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.



La defensa acudió al recurso de apelación, pero el 11 de diciembre de 2020 desistió de éste. Por ende, en virtud del auto CSJ AHP, 5 feb. 2014, Rad. 43165, donde se estableció que la defensa conforma una unidad o una identidad de estatus, deben descontarse 322 días más.



Con esto, constató que, a la fecha de emisión del fallo impugnado, transcurrieron 477 días sin que el Juzgado de conocimiento hubiese instalado la audiencia de juicio oral, con lo que todavía no se hacía aplicable la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal.



LA IMPUGNACIÓN





Fue propuesta por el representante de P.T.M.P., quien sostiene que, si bien en la imputación se dijo que ella hace parte de un Grupo de Delincuencia Organizada -GDO-, la medida de aseguramiento se impuso bajo los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004.



En consecuencia, considera que el conteo de términos debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 317, el cual indica que opera la libertad cuando han pasado 120 días desde que radicó el escrito de acusación -no 500-, los cuales incluso el a quo reconoce que ya se dieron.



Por otro lado, afirma que el a quo fue facilista a la hora de establecer que: i) la normativa aplicable es el artículo 317A solo porque en la imputación se dijo que la procesada hizo parte de un Grupo de Delincuencia Organizada -GDO-, siendo que tal aspecto no ha sido debatido; y ii) la bancada defensiva es una unidad, porque entonces “la acción constitucional de Habeas Corpus nunca tendría vocación de prosperidad”.



Igualmente, señaló que, aunque se acogiera la tesis propuesta por el a quo, debe tenerse en cuenta que, desde el 25 de septiembre de 2019 hasta el 23 de enero de 2020, solamente hay 120 días -no 144-, por lo que, sumados a los 323 días relativos a la nulidad propuesta, se tiene un total de 443 días atribuible a la bancada defensiva, teniendo, en este sentido, “501 días de privación de la libertad, por lo que operaria [sic] la libertad por vencimiento de términos según el artículo 317 A”.



Bajo este panorama, solicita que “se revoque la decisión emitida por una magistrada del tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y en consecuencia se otorgue la libertad inmediata de P.T.M.P. quien se encuentra recluida en la cárcel de Sogamoso – Boyacá”.





CONSIDERACIONES





1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 20061, la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de marzo del año en curso, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de P.T.M.P..



2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos y ), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.



En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.



De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.



Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.



Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho.



3. En el presente caso se observa que P.T.M.P. se encuentra privada de la libertad legalmente debido a una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez...

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