AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57953 del 25-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888687

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57953 del 25-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57953
Fecha25 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP696-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



AP696-2022

R.icado N° 57953

Acta 37.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado W.A.V.V., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2016, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en contra del acusado, como responsable del delito de homicidio.


HECHOS


Con base en lo declarado en las instancias, se tiene que, en horas de la madrugada del 23 de septiembre de 2012, aproximadamente a las tres de la mañana, en la cancha de microfútbol del polideportivo del municipio de Cucunubá (Cund.) se suscitó una riña en la cual resultaron lesionados con arma cortopunzante F.A.L.C. y Pablo Enrique G.C., quien luego falleciera en el hospital de Ubaté a consecuencia de la herida recibida. Cuando Carlos Eduardo Velásquez Prada, con lesiones múltiples, y WILMER ANDRÉS V.V. huían, fueron capturados por la policía de ese municipio ante el señalamiento que los lugareños les hacían de ser los responsables de los hechos.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 24 de septiembre de 2012, en audiencias preliminares concentradas, el Juez Promiscuo Municipal de Cucunubá con función de control de garantías legalizó la captura en flagrancia de C.E.V.P. y WILMER ANDRÉS V.V.; la Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado -arts. 103 y 104, nums. 4 y 7 del Código Penal- y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue decretada en establecimiento carcelario.


2. El 30 de noviembre de 2012 la Fiscalía Seccional de Ubaté radicó el escrito de acusación, variando el grado de participación de C.E.V.P., de autor a cómplice; en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2013, ante el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, el delegado del ente persecutor formuló acusación por el delito imputado, al tiempo que la vista pública preparatoria se llevó a cabo el 11 de octubre de 2013.


3. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 22 y 27 de noviembre de 2013, 16 de mayo, 24 de julio y 24 de noviembre de 2014, 28 y 29 de enero, 24 de marzo, 11 de junio, 23 de julio y 19 de octubre de 2015, oportunidad última en la que el juzgador enunció el sentido condenatorio del fallo respecto de W.A.V.V., y absolutorio a favor de C.E.V.P..


4. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá (Cund.) absolvió a C.E.V.P. del punible objeto de acusación, y condenó a WILMER ANDRÉS V.V., en condición de autor del delito de homicidio simple (la Fiscalía retiró de la acusación los agravantes), a la pena privativa de la libertad de 17 años y 4 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.



5. Dado el recurso de apelación interpuesto por el defensor de V.V. contra el fallo reseñado en precedencia, éste fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del que dictara el 13 de septiembre de 2016, que a su turno fue objeto de impugnación extraordinaria, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 25 de enero de 2017, inadmitió la demanda.


6. El líbelo de revisión que se apresta a estudiar la Corte, fue allegado por correo electrónico a esta colegiatura, por quien se anunció como defensor de WILMER ANDRÉS V.V., solo que ante la manifestación de impedimento conjunto presentada por los H. Magistrados integrantes de la Sala que suscribieron el auto inadmisorio de la demanda de casación relacionada en precedencia, se procedió, por la Secretaría, al nombramiento de conjueces.


7. Una vez cumplido el acto de posesión de los conjueces designados, la actuación ingresó al despacho de quien funge como ponente de esta decisión, al no encontrarse impedido para asumir su conocimiento.


8. Así las cosas, aceptado el impedimento elevado por los demás Magistrados integrantes de la Sala, procede el despacho a calificar el libelo con el que se promueve este accionamiento.


LA DEMANDA

El libelista invocó la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.


A efectos de soportar su tesis, sostiene que la atribución de responsabilidad de su prohijado estuvo determinada por el comportamiento falaz de los policiales que realizaron la captura del implicado, pues, se tomó como cierto que se produjo en condición de flagrancia, cuando realmente la restricción de su libertad tuvo lugar casi dos horas después de sucedidos los hechos, incluso, en momentos en que P.E.G.C. era intervenido quirúrgicamente en un centro hospitalario de la localidad de Ubaté previo a su fallecimiento.


Por ello, señala que con los documentos relacionados, a saber: (i) el formato único de noticia criminal, el informe de la policía de vigilancia para casos de captura de flagrancia elaborado por el patrullero W.A.R.P., y la declaración vertida por este último; (ii) el acta de derechos del capturado; (iii) los formatos únicos de noticia criminal «recogidos» por el C.T.I. de Ubaté y el fiscal de conocimiento; (iv) el informe ejecutivo elaborado por los señores José Anselmo Quintero Farfán, Clara Inés García Moyano y L.A.L.P., (v) el informe ejecutivo elaborado por el señor fiscal N.M.P.; (vi) la declaración del patrullero Efraín Narváez Lara; (vii) el escrito de acusación, la sentencias de primera y segunda instancias y (viii) la historia clínica del señor G.C., se demuestra que la sentencia objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa, pese a que en los diferentes escenarios procesales solicitó a la judicatura que se probara la captura en flagrancia del procesado, circunstancia claramente omitida por los falladores.


Precisa, entonces, que son falsas todas las pruebas aportadas por la policía y el C.T.I. de Ubaté, en cuanto, relacionaron como hora de los hechos las 3 de la madrugada, dato que es contrario al indicado en otra documentación aportada a la actuación.


Así las cosas, como petición especial, requiere el memorialista que «de existir motivos fundados para determinar que en el presente proceso, hubo funcionarios públicos que con sus conductas afectaron bienes jurídicos de los enjuiciados en el trámite procesal, le solicito se compulse las copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se adelante las investigaciones correspondientes.»


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de W.A.V.V., esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta.


Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo.


En primer lugar, ha de mencionarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en...

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