AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58016 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873231

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58016 del 04-05-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58016
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1751-2022
Proceso No 22814





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP1751-2022

Radicado N° 58016.

Acta 96.


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de M.J.N.V., respecto de la decisión proferida por esta Sala el 28 de febrero de 2022, en la cual rechazó la demanda de revisión instaurada por aquel contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2018, que modificó la emitida el 24 de junio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, luego de adelantar el incidente de reparación integral, en la que se condenó de manera solidaria al responsable penalmente y al aquí accionante, al pago del total de $415.452.939, por concepto de los perjuicios materiales y morales que surgen consecuencia de demostrarse la responsabilidad penal de EDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ, en los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.


ANTECEDENTES


El apoderado de M.J.N.V., a quien se condenó, como tercero civilmente responsable, al pago solidario de los perjuicios civiles, presentó demanda de revisión con base en la causal octava dispuesta en el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.


Al efecto, alegó que el Tribunal, en cuanto revocó la decisión del a quo dirigida a eliminar la responsabilidad del tercero civilmente responsable en los hechos, interpretó de manera inadecuada la ley sustancial, en particular, las normas que en el procedimiento civil regulan la prescripción de la acción respecto de este sujeto procesal.


Ello, en sentir del demandante, representa violación a la estructura del debido proceso, pues, de haber efectuado una adecuada lectura de las normas, el Ad quem habría entendido que ya no poseía competencia para resolver respecto de la responsabilidad del tercero civilmente responsable, dado que la acción había prescrito con antelación.


La Corte, en auto del 28 de febrero de 2022, además de advertir que por ocasión de su naturaleza patrimonial, las causales de revisión se rigen por la normatividad civil, en concreto, a partir de lo dispuesto en el artículo 355 del Código General del Proceso, habilitando así la demanda allegada por el apoderado de M.J.N., verificó cumplidos los requisitos de orden eminentemente formal.


Empero, una vez examinados los argumentos presentados para soportar la causal, advirtió la Sala su inconsonancia con la misma, pues, no se trata de algún tipo de violación de la estructura del trámite que se haya ocasionado estrictamente en el fallo proferido por el Tribunal, sino de una discusión que se había planteado desde mucho antes del mismo por la representación del tercero civilmente responsable, a más que, finalmente, la discusión estriba en un tópico sustancial, atinente a la interpretación normativa, cuya solución no se vincula con la invalidez del acto, sino con la revocatoria de lo decidido.


La Sala, al respecto, hizo ver que la causal utilizada por el accionante reclama determinar que, en efecto, se trata de un yerro eminentemente procesal y objetivo generado en la decisión que pone fin al proceso, para lo cual citó como ejemplos de ello, tópicos referidos a la falta de motivación de la decisión o ausencia de notificación adecuada de la misma, entre otros,


Para el caso, destacó la Sala, a partir de la misma elaboración argumental del recurrente –referida a un supuesto vicio por violación directa de la ley-, que asuntos relacionados con el examen probatorio o la aplicación dogmática de normas sustanciales, escapan a la órbita de la causal, entre otras razones, porque son propias del mecanismo casacional, cuya esencia dista mucho de corresponder a los factores que gobiernan la acción de revisión, referida, por lo general, a hechos suscitados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.


Se detalló, de igual manera, que desde el mismo momento de iniciarse el incidente de reparación integral, el tercero civilmente responsable pudo discutir, y lo hizo, las circunstancias que ahora pretende hacer valer en revisión, al punto que el a quo atendió a sus pretensiones, de lo cual se sigue que no se cumple la exigencia de la causal, atinente a que el vicio insaneable surja con ocasión de lo decidido en el fallo.


Por último, la Corte registró también insatisfecho el elemento de inimpugnabilidad contemplado en la causal, pues, es evidente que el fallo de segundo grado sí podía ser controvertido por vía de casación y allí era factible plantear la misma discusión que ahora se busca hacer valer en revisión, circunstancia que, además, determina ajeno a este último instituto el tema.


En consecuencia, fue rechazada, por improcedente, la acción de revisión presentada por el apoderado del condenado en perjuicios.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


En concreto, el apelante señala que el auto atacado examinó aspectos procesales, pero no el fondo del asunto, remitido a que “en los trámites de la primera y segunda instancia se ha incurrido en una nulidad estructural prevista en el artículo 355 C.G.P.


A renglón seguido, advierte que los requisitos formales de la demanda fueron cumplidos, para después significar contradictorios los argumentos de la Corte, pues, si señala que la aplicación inadecuada de normas sustanciales puede afectar garantías sustanciales, no es posible que obligue su controversia solo en curso del proceso, cuando es lo cierto que el yerro ocurrió en la sentencia.


Sigue sosteniendo que el uso de normas inadecuadas viola el debido proceso y, si se presenta ello en la sentencia “que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso” debe examinarse en sede de revisión, en tanto, ello no podía discutirse con anterioridad.


Y si bien, acota, se utilizaron expresiones como “violación directa de la ley sustancial”, ello ocurrió por la necesidad de expresar de manera adecuada a las “normas indebidamente aplicadas”.


Asevera, de nuevo, que la violación del debido proceso se origina en que el Tribunal actuó sin competencia, dado que el asunto, respecto del tercero civilmente responsable, se hallaba prescrito.


Reitera la interpretación normativa que lo lleva a concluir, en contrario del Tribunal, que el tercero civilmente responsable no podía ser condenado al pago de perjuicios.


Ya dentro del ámbito procesal, significa que si de verdad se presentaban causales para inadmitir la demanda de revisión, ellas debieron explicitarse, a fin de que la misma fuese subsanada dentro de los 5 días siguientes.


Añade que el Código General del Proceso, artículo 90, no contempla, las detalladas por la Corte, como causales que conduzcan a rechazar la demanda, en tanto, estas remiten exclusivamente a la...

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